Caja
Multiprofesional de Santiago del Estero
LEY 6.338
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE SANTIAGO
DEL ESTERO
SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Octubre de 1996
BOLETÍN OFICIAL, 27 de Noviembre de 1996
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE SANTIAGO
DEL ESTERO-CREACIÓN-AFILIADOS-GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y
CONTROL-ASAMBLEAS-DIRECTORIO-COMISIÓN
FISCALIZADORA-ELECCIONES-GERENTE
GENERAL-RECURSOS-PRESTACIONES, BENEFICIOS Y
BENEFICIARIOS-HABER DE LAS PRESTACIONES-NORMAS GENERALES
SOBRE PRESTACIONES-DE LOS BENEFICIOS-RECLAMOS
ADMINISTRATIVOS-ACCIONES JUDICIALES-DISPOSICIONES
GENERALES-DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
TITULO I (artículos 1 al 55)
Capitulo I
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA (artículos 1 al 5)
ARTICULO 1.- Créase por la presente ley el Sistema de
Seguridad Social para Profesionales de Santiago del
Estero, conforme a las facultades no delegadas por la
Provincia previstas en los arts. 14 bis-3°-y 125 de la
Constitución de la Nación. Dicho sistema será administrado
por el Instituto de Seguridad Social para Profesionales de
Santiago del Estero.
Ref. Normativas: Constitución de Santiago del Estero Art.14
Constitución Nacional (1994) Art.125
ARTICULO 2.- El Instituto se regirá por las
prescripciones de la presente ley, su reglamentación y las
disposiciones y resoluciones que dicten sus órganos de
conducción.
ARTICULO 3.- El Instituto tiene por objeto
fundamental hacer efectivo un Sistema de Seguridad
Social basado en la Solidaridad Profesional, con carácter
redistributivo, siendo el presente Régimen sustitutivo de
todo otro de carácter nacional o provincial.
ARTICULO 4.- El Instituto de Seguridad Social para
Profesionales de Santiago del Estero, será una persona
jurídica de carácter público no estatal con autonomía
económica y financiera, debiendo fijar su domicilio en la
ciudad de Santiago del Estero.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y su
aplicación estará a cargo de la asamblea y del directorio.
ARTICULO 5.- El Estado Provincial ejercerá el
contralor del funcionamiento de la institución y
del cumplimiento de sus objetivos, a través de la
Dirección de Personas Jurídicas.
Capítulo II
DE LOS AFILIADOS (artículos 6 al 7)
ARTICULO 6.- Quedan obligatoriamente comprendidos en este
Sistema los profesionales universitarios que ejerzan su
profesión en forma independiente dentro del territorio de
la Provincia de Santiago del Estero y que se encuentren
matriculados ante los organismos que conforme
disposiciones legales rijan la actividad profesional,
tengan el gobierno y control de la matrícula respectiva.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 7.- La suspensión o cancelación de la matrícula
profesional por parte de los organismos indicados en el
Artículo anterior, importará idénticos efectos con
respecto a la afiliación al presente sistema. Dichos
organismos o entidades quedan obligados a informar dentro
de los treinta (30) días de producida, toda
novedad respecto de inscripción de nuevos profesionales,
suspensión o cancelación de matrículas. Idéntica
obligación pesa sobre los profesionales comprendidos en
el sistema. Para los profesionales universitarios que
ejerzan su profesión únicamente bajo relación de
dependencia y que se encuentren comprendidos dentro de otro
sistema previsional, quedan exceptuados del presente
régimen y podrán solicitar su afiliación en forma
voluntaria.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
CAPITULO III
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL (artículos 8 al 45)
ARTÍCULO 8.- Son órganos del Instituto:
a) La Asamblea de afiliados
b) El Directorio
c) La Comisión Fiscalizadora.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 9.- El desempeño de los cargos tendrá carácter
honorario.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ASAMBLEAS DE AFILIADOS (artículos 10 al 19)
ARTICULO 10.- La Asamblea de Afiliados es la autoridad
máxima y se integrará con la totalidad de los afiliados al
Instituto que cumplan con los requisitos para participar
en ella que se establecen en el Artículo 19 de la presente
Ley.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 11.- La convocatoria a Asamblea se efectuará por
parte del Directorio. El Presidente y el Secretario del
Directorio actuarán, respectivamente, como residente y
Secretario de las Asambleas. En ausencia de éstos los
reemplazarán el vicepresidente y el Prosecretario y en
ausencia de estos últimos, actuarán es esas funciones
los afiliados que la propia Asamblea designe, constituida
provisoriamente con la presidencia del afiliado activo
presente de mayor de edad.
La Dirección de Personas Jurídicas de Santiago del Estero
será la autoridad de control.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 12.- La convocatoria a Asamblea, consignando
lugar, fecha y hora de realización y su Orden del Día, se
publicará por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en
uno de los diarios de mayor circulación en la
Provincia. La publicación deberá efectuarse con no menos de
quince (15) días ni más de treinta (30) días corridos de
anticipación a la fecha fijada para su celebración. Se
celebrará una segunda convocatoria una (1) hora después
de la fijada para la primera, debiendo dejarse
constancia de esta situación en la publicación que se
efectúe. La Asamblea podrá interrumpir su celebración
y pasar a cuarto intermedio, debiendo continuar su
sesión dentro de los cuarenta y cinco (45) días
posteriores corridos. Se deberá publicar su1
prosecución, en la forma indicada para las convocatorias a
Asambleas por un (1) día y con no menos de tres (3) días
hábiles ni más de diez (10) días corridos de antelación.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 13.- La Comisión Fiscalizadora deberá convocar a
Asamblea Ordinaria si el Directorio omitiese hacerlo en los
plazos establecidos, y a Asamblea Extraordinaria en caso de
acefalía cuando el Directorio omitiese hacerlo ante la
solicitud de afiliados efectuada en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 18 de la presente Ley. La
convocatoria deberá realizarse dentro de los treinta
(30) días corridos de acaecida cualquiera de estas
circunstancias.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 14.- La Asamblea, Ordinaria o Extraordinaria,
contará con quorum legal, en primera convocatoria, con la
presencia de la mitad más uno de los afiliados en
condiciones de participar en ella. En segunda convocatoria
o a continuación de un cuarto intermedio, con cualquier
número de afiliados presentes, debiendo consignarse esta
prevención en las publicaciones. El afiliado deberá
intervenir en las Asambleas en forma personal, no pudiendo
hacerse representar. En caso de cuarto intermedio, no
podrán incorporarse nuevos participantes que no se
registraron en su inicio.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 15.- Las resoluciones de Asamblea se adoptarán por
simple mayoría de votos, excepto en los casos de
autorización, disposición y/o afectación con derecho real
sobre inmuebles del Instituto, para los que adicionalmente
se requerirá que el voto afirmativo de la mayoría
alcance, por lo menos, a una vigésima parte del total de
afiliados en condiciones de integrarla. No se
aplicará esta limitación cuando se trate de adquisición
por cobro de créditos o dación en pago, sea judicial o
extrajudicial y su venta posterior, que se entenderá
como acto normal de gestión del Directorio.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 16.- Las Asambleas serán Ordinarias o
Extraordinarias y en ellas se votarán exclusivamente, bajo
pena de nulidad, los asuntos incluidos en el Orden del Día.
El tema "Varios" conformará únicamente información
para los afiliados presentes, sin constituirse en tema
de votación, ni obligar a los afiliados ausentes.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 17.- La Asamblea Ordinaria, deberá celebrase
anualmente, dentro de los cinco (5) meses posteriores al
cierre del ejercicio. Será competente para considerar y
resolver sobre:
a) La Memoria, los Estados Contables y su información
complementaria, y el informe de la Comisión fiscalizadora
correspondiente al ejercicio cerrado, debiendo
informarse, por separado, los patrimonios de afectación
y sus resultados. Los
ejercicios financieros del Instituto cerrarán el día 31 de
diciembre de cada año.
b) Aprobación de los reglamentos dictados por el
Directorio en ejercicio de las atribuciones previstas en
el Art. Artículo 25, inciso b).
c) Determinar las categorías de las prestaciones jubilatorias,
estableciendo la cuantía de los aportes y haberes que
correspondan a cada una de ellas, conforme lo determinen los
estudios técnico-actuariales que deben realizarse cada dos
años.
d) Evaluar la conveniencia y oportunidad de
implementar los siguientes beneficios: Subsidio por
enfermedad y por fallecimiento, préstamos personales e
hipotecarios, cobertura de salud, seguros de vida y de
bienes personales, turismo y recreación, debiendo en tales
supuestos fijar el monto de los aportes adicionales y de
los demás recursos que permitan el financiamiento de
los mismos, previa realización de estudios
técnico-actuariales, económicos y financieros que
determinen la factibilidad de su implementación.
e) La aprobación de los convenios que, ad-referéndum de la
decisión asamblearia, hubiese celebrado el Directorio.
f) La elección de los miembros titulares y suplentes del
Directorio.
g) La elección, de los miembros titulares y suplentes de la
Comisión Fiscalizadora.
h) El juzgamiento y remoción de los integrantes del
Directorio y de la Comisión Fiscalizadora.
i) Podrá implementar el otorgamiento de una jubilación
parcial para aquellos afiliados que acrediten el requisito
de edad exigido para la jubilación ordinaria y no computen
treinta (30) años con aportes en el Sistema de
Reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será
calculado con la fórmula indicada en el Art. 75 y en
directa proporción con los años efectivamente aportados
al Instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 18.- La Asamblea Extraordinaria deberá celebrase
cuando la convoque el Directorio, sea por su propia
decisión o por expresa solicitud de afiliados cuando
conformen para ello un grupo de por lo menos el diez por
ciento (10%) de los afiliados con derecho a integrarla,
y cuyo pedido expresará, con su fundamentación, motivo y
temas a tratarse.
La convocatoria deberá consignar el Orden del Día
establecido.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 19.- El Directorio confeccionará el padrón de
afiliados en condiciones de intervenir en cada Asamblea,
discriminando afiliados titulares activos y afiliados
titulares pasivos. El padrón se conformará con aquellos
afiliados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados al Instituto al último día del
penúltimo mes inmediato anterior a aquél en que se realice
la Asamblea.
b) En caso de afiliados activos tener pagados sus aportes
mensuales desde su inscripción hasta la cuota vencida
del penúltimo mes anterior a aquél en que se realice la
Asamblea.
c) Que no se encuentren cumpliendo sanciones emergentes de
esta Ley o que hubieran sido sancionados con la suspensión
en la matrícula profesional.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
EL DIRECTORIO (artículos 20 al 26)
ARTICULO 20.- El Directorio estará constituido por
nueve (9) miembros titulares y siete (7) miembros
suplentes. En ningún caso podrán ser elegidos como
integrantes del Directorio más de dos afiliados
pasivos. Deberán estar obligatoriamente representados en
el Directorio los profesionales cuyos afiliados
representen un 15% del padrón general de afiliados activos.
Los miembros titulares y suplentes durarán en su mandato
tres (3) años, pudiendo ser elegidos nuevamente luego de
transcurrido un intervalo mínimo de tres (3) años contados
a partir de la
finalización del mandato.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 21.- En la oportunidad de la toma de posesión
de sus cargos los Directores celebrarán una reunión que
será presidida por el Director de mayor edad y en la misma
se procederá por votación a la distribución de los
cargos de residente, Vicepresidente, Secretario,
Prosecretario, Tesorero, Pro tesorero, Vocal 1°, Vocal 2°
y Vocal 3°. Los suplentes se nominarán en orden de
elección.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 22.- Para ser miembro del Directorio se
requiere:
a) Ser afiliado activo o afiliado pasivo del sistema.
b) Figurar inscripto en el Padrón General de Afiliados y
contar con una antigüedad no menor de tres (3) años
aniversarios ininterrumpidos.
c) No ser miembro de la Comisión Fiscalizadora al
momento de la elección para ocupar el cargo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 23.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los concursados o afiliados hasta tanto obtengan su
rehabilitación.
b) Los condenados por delitos dolosos de acción pública.
c) Los inhabilitados judicialmente para ejercer la
profesión.
d) Los afiliados que se encuentren cumpliendo sanciones
emergentes de esta Ley o que hubieran sido sancionados con
la suspensión en la matrícula.
e) los afiliados que registren deudas con el Instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 24.- El Directorio sesionará válidamente con la
presencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros. Las
resoluciones se adoptarán por mayoría de votos,
teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Deberán
reunirse en sesión ordinaria con la frecuencia que se
establezca en la reglamentación que apruebe el
Directorio.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 25.- Corresponde al Directorio en su función de
gobierno, la administración y representación del
Instituto, con ejercicio pleno de todas las facultades
establecidas por esta Ley, que comprenden las
siguientes:
a) Organizar y poner en funcionamiento la estructura
administrativa del Instituto.
b) Dictar las resoluciones y disposiciones conforme a los
fines y objetivos de la presente ley es especial dictar
el Reglamento Interno y el Reglamento Electoral ad
referéndum de la Asamblea.
c) Designar el personal del Instituto, estableciendo las
pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder
disciplinario, pudiendo removerlos conforme la legislación
laboral vigente.
d) Fijar las remuneraciones del personal y
reglamentar sus funciones.
e) Concretar la afiliación y registro individual de los
profesionales comprendidos en el Art. 6 de esta ley.
f) Recaudar en la forma que dispone esta ley y demás
disposiciones aplicables, los recursos previstos en el
Capítulo IV del Título I.
g) Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta
ley, el Reglamento Interno y disposiciones de la Asamblea.
h) Conceder o denegar mediante resolución fundada las
prestaciones y beneficios previstos en el Sistema.
i) Celebrar convenios de reciprocidad con otros
organismos previsionales creados por ley, ad-referéndum
de la Asamblea.
j) Suscribir convenios con las instituciones profesionales a
las que se encuentren asociados sus afiliados con el objeto
de optimizar la recaudación de los recursos, previo
acuerdo de la Asamblea.
k) Proyectar anualmente el presupuesto del Instituto
elevarlo a la Asamblea, ejecutarlo y confeccionar al
término del ejercicio el balance y memoria que será
sometido a consideración de la Asamblea.
l) Realizar todos los actos conducentes a facilitar el
accionar de la Sindicatura, brindando los informes y
documentación que esta le requiera, con la celeridad que
las circunstancias determinen.
m) Contratar los servicios de una Auditoria Externa
Permanente a cuyo efecto deberá llamar a concurso público
fijando las bases que deberán ser previamente aprobadas por
Asamblea.
n) Contratar los servicios de un Actuario para la
realización cada dos años de estudios técnico - actuariales.
o) Crear comisiones y subcomisiones para objetivos
determinados, sean permanentes o transitorias, y habilitar
delegaciones o agencias dentro de la provincia de Santiago
del Estero.
p) Designar la Junta Electoral.
q) Las demás facultades que le asignen la
reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
r) Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a
toda acción pertinente para el cumplimiento de los
fines del "Instituto".
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 26.- Los integrantes del Directorio deberán
asistir e intervenir en las reuniones con voz y voto,
siendo sus funciones específicas, según cargo, las
siguientes:
A) Del Presidente
1) Ejercer la representación legal del Instituto.
2) Citar al Directorio a las reuniones ordinarias,
convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar
el Orden del Día con el temario que deba ser tratado.
3) Presidir las reuniones del Directorio dirigiendo sus
debates.
4) Suscribir todas las escrituras, poderes, contratos y
compromisos que correspondan, juntamente con el Secretario.
5) Firmar, juntamente con el Tesorero o Pro tesorero o
funcionario jerárquico especialmente autorizado, las
órdenes de pago y los cheques que se libren sobre
fondos del Instituto.
6) Suscribir con el Secretario todos los documentos,
notas, convocatorias, actas, memorias, que no sean de
mero trámite y por ello propia y facultativa de funcionario
jerárquico.
B) Del Vicepresidente
1) Colaborar con el Presidente.
2) Reemplazarlo en caso de ausencia con todas sus
atribuciones. La comparencia del Vicepresidente a cualquiera
de los actos institucionales, administrativos, judiciales
que requieran la presencia del Presidente supone
ausencia o impedimento del
Presidente y obliga al Instituto sin necesidad de
comunicación o justificación alguna.
c) Del Secretario
1) Organizar y supervisar las funciones
administrativas del Instituto y de su personal.
2) Acompañar con su firma al Presidente en los actos en
que el Instituto deba estar representado.
3) Suscribir con el Presidente todos los documentos,
notas, convocatorias, actas y memorias, que no sean de
mero trámite y/o propias y facultativas del Gerente
General.
D) Del Prosecretario
1) Colaborar con el Secretario.
2) Reemplazarlo en caso de ausencia, con todas sus
atribuciones.
3) Redactar el acta de las reuniones del Directorio.
E) Del Tesorero
1) Supervisar la contabilidad y la confección de los
Estados Contables.
2) Organizar y dirigir las funciones administrativas
propias de Tesorería.
3) Presentar en cada reunión del Directorio y cuando se le
requiera, un informe de la situación financiera.
4) Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los
fondos.
5) Firmar juntamente con el Presidente o Vicepresidente, las
órdenes de pago y los cheques que se libren sobre los
fondos del Instituto.
6) Ordenar y controlar el depósito en bancos de los
fondos recaudados.
F) Del Pro tesorero
1) Colaborar con el Tesorero.
2) Reemplazarlo en caso de ausencia, con todas sus
atribuciones.
G) De los otros Directores
1) Desempeñarse en las comisiones y subcomisiones que
se les asignen.
2) Dar cumplimiento a las tareas que se les encomienden.
Los miembros del Directorio son solidariamente responsables
por los hechos y omisiones que pudieren causar daño al
Instituto, cuando el perjuicio se hubiere producido por no
haber actuado de conformidad con las obligaciones de sus
cargos.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
COMISIÓN
FISCALIZADORA (artículos 27 al 29)
ARTICULO 27.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada
por tres (3) miembros titulares, pudiendo corresponder uno
(1) de ellos a un Afiliado Pasivo, con igual cantidad de
suplentes, que accederán en orden de elección. Para ser
miembro de la Comisión Fiscalizadora se establecen los
mismos requisitos y prohibiciones que para ser
miembro del Directorio, y además poseer el título
universitario de Contador Público Nacional o de
Abogado, debiendo estar representados en la Comisión ambas
profesiones.
Permanecerán tres (3) años en sus cargos, pudiendo ser
reelegidos.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 28.- Tendrá a su cargo:
a) Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos
fijados por la presente ley, su Reglamento Interno y las
disposiciones de la Asamblea, y analizar los desvíos
que advirtiere, que informará la Directorio y a la
Asamblea.
b) Observar los actos del Directorio cuando contraríen o
violen las disposiciones de la ley, los reglamentos dictados
en su consecuencia y/o las decisiones de la Asamblea.
c) Verificar el cumplimiento del cálculo de recursos y el
presupuesto de gastos anuales o plurianuales.
d) Evaluar en forma sistemática la situación económica
financiera del Instituto, y los informes de los Auditores
Externos. Verificar que toda modificación de los aportes,
haberes y/o de la relación aportes - haberes esté avalada
por los estudios técnico-actuariales correspondientes.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando lo omitiese el
Directorio y Extraordinaria en caso de acefalía del
Instituto, cuando el Directorio omitiese hacerlo en
razón de la solicitud de afiliados requerida conforme al
Artículo 28 de la presente Ley y cuando, a su juicio, los
actos del Directorio pudieren implicar una grave
responsabilidad civil o penal.
f) Examinar la recaudación o inversión de los fondos.
g) Presentar un informe a la Asamblea sobre todo tema a
que haga lugar su función, opinando sobre la Memoria y los
Estados Contables.
Para el cumplimiento de sus funciones los miembros de la
Comisión Fiscalizadora tendrán libre acceso a toda
documentación, registración y datos que obren en el
Instituto, pudiendo además requerir a terceros todo tipo
de informes.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 29.- Los miembros de la Comisión
Fiscalizadora son solidariamente responsables con los
miembros del Directorio por los hechos u omisiones que
afectasen el patrimonio social, cuando el perjuicio no
se hubiera producido de haber actuado el órgano de
conformidad con las obligaciones a su cargo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ELECCIONES (artículos 30 al 43)
ARTICULO 30.- La elección de los miembros
integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora
se realizará simultáneamente, mediante el voto directo,
personal y secreto, de todos los afiliados al Instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 31.- Para ser elector y para ser candidato se
requerirá cumplir con los requisitos establecidos para
participar en la Asamblea, y en su caso, los establecidos
para el cargo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 32.- El acto eleccionario se realizará en la forma
y modo que establezca el Reglamento Electoral, en el mes
de Mayo y en la oportunidad correspondiente por
terminación de los mandato. La convocatoria a
elecciones se publicará por cinco (5) días en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la
Provincia, con no menos de cuarenta y cinco (45) días
ni más de sesenta (60) días corridos de anticipación a
la fecha fijada.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 33.- La organización de los comicios estará a
cargo de una Junta Electoral, designada por el Directorio
antes del día treinta y uno (31) de Marzo de cada
año en que deba realizarse elecciones. Estará compuesto por
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deben
reunir los requisitos para ser director. La Junta tendrá a
su cargo el reconocimiento y oficialización de las listas
de candidatos, el escrutinio definitivo, la proclamación
de los electos y recibirá y decidirá, con carácter
definitivo, las impugnaciones que se presenten. Su
designación tiene carácter de carga pública.La Junta se
constituirá dentro de los cinco (5) días corridos
siguientes a su designación, nombrando a su Presidente y
Secretario.
Es incompatible el desempeño de las funciones de los
miembros de la Junta con la de miembro titular o
suplente de los órganos del Instituto, no pudiendo ser
candidatos a un cargo electivo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 34.- Las listas de candidatos, para ser recibidas
por la Junta Electoral, para su oficialización, deberán
ser presentadas hasta doce (12) días hábiles anteriores al
de la elección y cumplir los requisitos siguientes:
a) Nota de presentación, en original y copia, con indicación
de la denominación que la identifique, firmada por no
menos de treinta (3) afiliados titulares habilitados por el
padrón con indicación de los nombres de cada uno.
b) Constituir domicilio especial a los efectos de
notificaciones y demás trámites.
c) Designar apoderado, que pueden ser más de uno, para
actuar conjunta o indistintamente según se consigne,
quienes también deberán ser afiliados en condiciones de
votar.
d) Acompañar la lista en original y copia, con la
conformidad firmada por todos los candidatos, con
certificación de sus firmas por Escribano Público.
e) Las listas de candidatos, tanto de miembros titulares
como de suplentes, incluirán la totalidad de los
miembros a elegir.
La copia de la presentación será devuelta al apoderado
que la hubiera acompañado, con la firma y sello de la
Junta y constancia de la fecha y hora de recepción.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 35.- La Junta deberá expedirse sobre la
procedencia de cada candidatura dentro de los cinco (5) días
corridos posteriores a la presentación. Los candidatos
observados podrán ser reemplazados por la lista
respectiva, acordándose un plazo improrrogable de dos (2)
días corridos posteriores para hacerlo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 36.- Una vez oficializadas las listas de
candidatos sólo podrán ser alteradas, previo al acto
electoral, por renuncia ante la Junta, muerte, o causal de
inhabilitación de los candidatos en cuyo caso los
titulares serán reemplazados automáticamente por los
suplentes en el orden de la lista. Esta circunstancia se
dará a publicidad durante el acto electoral.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 37.- El padrón provisional correspondiente a los
afiliados que se encuentren en condiciones de votar, por
categorías (activos y pasivos), será preparado por el
Directorio con treinta (30) días corridos de anticipación al
fijado para las elecciones, el que será remitido a la Junta
y puesto a disposición de los interesados en los lugares que
ella determine.
Las observaciones podrán formularse dentro de los diez
(10) días corridos siguientes. Estas deberán presentarse
por escrito ante la Junta, que resolverá en definitiva en
forma inapelable. El afiliado que regularice toda deuda
vencida con el Instituto, en ese plazo, estará en
condiciones de votar. Vencido el plazo se formará el
padrón definitivo, por categorías, que deberá estar
terminado por lo menos diez (10) días corridos antes de las
elecciones.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 38.- Las mesas receptoras y que serán
escrutadoras de votos, estarán a cargo de dos afiliados en
condiciones de votar, designados por la Junta Electoral,
que también designará suplentes.
La designación tendrá carácter de carga pública. Cuando el
afiliado a cargo de una Mesa se ausente por cualquier
causa, se dejará constancia en acta, indicando la
hora y el nombre del que lo reemplaza. Esta acta, así
como la de reincorporación, serán suscriptas también
por los fiscales que lo deseen.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 39.- Las listas podrán designar fiscales. Se
admitirá la presencia en cada Mesa de un fiscal por cada
lista de candidatos oficializada. Los fiscales deberán ser
afiliados en condiciones de votar.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 40.- El elector, al emitir su voto, deberá
acreditar su identidad. En ningún caso se aceptará la
emisión del voto por mandato o representación. El
voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá con su firma
quien está a cargo de la Mesa. Para la recepción de
los votos se utilizarán urnas en condiciones que
garanticen su inviolabilidad. Se dejará constancia en el
padrón del sufragio del elector.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 41.- Al término del acto electoral las autoridades
de cada una de las mesas receptoras de votos efectuará
inmediatamente el escrutinio provisorio. Sólo se computarán
los votos emitidos a favor de los candidatos de las listas
oficializadas por la Junta. En el plazo de tres (3) días
hábiles posteriores deberá confeccionarse el acta final con
escrutinio definitivo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 42.- Si existiesen dos o más listas de
candidatos oficializadas, los cargos se discernirán de
la siguiente forma:
a) Para integrar el Directorio: Seis (6) miembros para la
mayoría y tres (3) miembros para la primera minoría.
b) b) Para integrar la Comisión Fiscalizadora: Dos (2)
miembros por
la mayoría y un (1) miembro para la primera minoría.
Si la primera minoría no alcanzase a obtener el treinta por
ciento (30%) de los votos que obtuvo la lista ganadora, el
Directorio y la Comisión Fiscalizadora estarán
integrados exclusivamente por los candidatos de esta
última.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 43.- Las situaciones no contempladas en este
Capítulo ni en el Reglamento Electoral serán resueltas por
la Junta Electoral, cuya decisión será inapelable.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
GERENTE
GENERAL (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- El Gerente General designado por el Director
deberá ser un profesional experto en la materia
previsional, tendrá relación de dependencia con el
Instituto y su remuneración será fijada por el Directorio.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 45.- Son funciones del Gerente General:
a) Cumplir y ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Asignar y supervisar el trabajo y tareas del personal
dependiente del Instituto, colaborando en la
organización y metodología administrativa a aplicarse.
c) Elaborar los informes y estudios periódicos que
requiera el Directorio.
d) Participar en las reuniones del Directorio a fin de
asesorarlo, elevando además todo tipo de informes que
considere pertinentes al mismo efecto.
e) Acompañar al Presidente del Directorio a las
reuniones de la Asamblea y cualquier otra, ya sea interna o
externa con el objeto de asesorarle y brindarle la
información que en tales circunstancias le pudiera requerir.
f) Organizar los medios que resulten necesarios para la
capacitación en la materia previsional del personal y
los funcionarios del Instituto, mediante el dictado de
cursos internos, participación en Congresos y Seminarios,
etc.
g) Organizar y mantener actualizado el registro de
información de la situación previsional de cad afiliado.
h) Diseñar los procedimientos administrativos a seguir
para la tramitación de los beneficios y prestaciones
que brinda la institución, los que deberán ser
puestos a consideración del Directorio.
i) Convocar las Juntas Médicas correspondientes a los
trámites de las prestaciones por invalidez.
j) Elaborar y elevar los proyectos de resoluciones al
Directorio.
k) Elevar al Directorio y a la Comisión Fiscalizadora los
informes periódicos del movimiento económico, financiero
y contable del Instituto.
l) Suscribir la correspondencia del Instituto juntamente
con el Presidente del Directorio o individualmente en los
supuestos que tal facultad le sea delegada.
m) Supervisar la confección de la Memoria y Balance
Anual y del Presupuesto del Instituto, debiendo elevar en
forma oportuna, al Directorio, el correspondiente
informe con las observaciones que considere pertinentes.
La firma del Gerente General podrá ser habilitada en las
instituciones bancarias correspondientes, a los fines de
rubricar todo tipo de valores y documentación
referidas al movimiento bancario. Ello en forma conjunta
con el Presidente del Directorio y el Tesorero.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS (artículos 46 al 55)
ARTICULO 46.- El Instituto contará a los fines de su
financiamiento con los siguientes recursos:
a) Los aportes obligatorios establecidos para el
régimen de las prestaciones, contempladas en el Art. 39°, a
cargo de los afiliados conforme a la categoría por la que
hubieren optado.
b) Los aportes adicionales que pudiera establecer la
Asamblea a los fines del financiamiento de los beneficios
previstos en el Art. 40°.
c) Por los intereses, réditos y ganancias originadas en
el uso productivo o inversión de sus bienes.
d) Con los intereses, multas y recargos en los supuestos
previstos en esta ley, su reglamentación y disposiciones
de la Asamblea.
e) Por las donaciones, legados y subsidios que pudiera
recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas.
f) Por las sumas no percibidas por los beneficiarios en
los plazos de las prescripciones establecidas en el Art.
65°.
g) Por cualquier otro recurso cuyo destino sea el
cumplimiento de los objetivos del Instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 47.- Tratándose de un Sistema Solidario y
Redistributivo, los aportes realizados por los afiliados
quedan definitivamente incorporados al Patrimonio del
Instituto, aún cuando por ellos no les corresponda
obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto
los afiliados podrán requerir el reintegro de los aportes.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 48.- La obligación de hacer efectivos los
aportes mensuales correspondientes a la categoría de opción
recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el
Directorio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria
en donde serán depositados, mediante los formularios
habilitados los mencionados aportes, los
aportes adicionales y toda otra suma de dinero que se
adeudare.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 49.- El Directorio, anualmente deberá
verificar el cumplimiento, por parte de cada
afiliado, de la obligación establecida en el artículo
anterior. Ante el incumplimiento, el Directorio
intimará al deudor para que en el plazo perentorio de
treinta (30) días, regularice su situación.
De persistir la mora, ese año no será computado a
los fines jubilatorios, suspendiéndose además la
posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra
prestación o beneficio durante el año calendario
siguiente.
En su caso, el Instituto podrá optar por ejercer la acción
judicial prevista en el artículo siguiente.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 50.- La acción judicial por reclamo de
aportes no efectuados, se tramitará por vía ejecutiva,
sirviendo de título suficiente la certificación de deuda
emitida por las autoridades del Instituto. De percibirse
por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se
deberá computar el año correspondiente a los fines
jubilatorios y el afiliado tendrá derecho a la
percepción de las demás prestaciones y beneficios que otorga
el instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 51.- Siendo el presente régimen jubilatorio
sustitutivo de todo otro régimen nacional o provincial,
las certificaciones de libre deuda emitidas por el
Instituto, acreditarán a todos los efectos la situación
previsional del afiliado.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 52.- Los fondos y rentas que se obtengan por
aplicación de esta ley serán de exclusiva propiedad del
Instituto y se destinarán a:
a) Cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios
determinados en esta ley.
b) Gastos de Administración del Instituto.
c) Creación y mantenimiento de un Fondo de Reservas.
d) Inversiones rentables tendientes a incrementar el
patrimonio del instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 53.- La Asamblea Ordinaria deberá fijar el
porcentaje máximo de los ingresos anuales del sistema que
podrán ser afectados a "gastos de administración del
Instituto", todo ello en base a los estudios
técnico-actuariales.
El Instituto deberá mantener un Fondo de Reserva que no
podrá ser inferior al monto equivalente a 24 meses de
egresos totales del sistema o el porcentaje mayor que
resuelva la Asamblea sobre la base de los estudios
actuariales que deberán realizarse obligatoriamente cada
dos años.
Las sumas excedentes de los egresos mensuales serán
destinadas al incremento del Fondo de Reservas.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 54.- Las sumas dinerarias integrantes del
Fondo de Reservas se invertirá de acuerdo con
criterios de seguridad y rentabilidad adecuadas,
pudiéndoselo afectar a las inversiones siguientes, sin que
su enumeración constituya un orden de prelación:
a) En título públicos garantizados por el Gobierno de la
Nación o de la Provincia de Santiago del Estero, que
sean de inmediata realización;
b) Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos
fijos o entidades financieras oficiales, privadas o
mixtas;
c) Otorgamiento de préstamos personales o hipotecarios a sus
afiliados hasta los montos y en las condiciones que
establezca anualmente la Asamblea;
e) Cédulas hipotecarias o letras hipotecarias.
Las sumas integrantes del Fondo de Reservas no podrán ser
invertidas exclusivamente en uno de los items mencionados,
siendo la Asamblea la que determine la forma y proporción
de la distribución en dichas inversiones.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 55.- El Fondo de Reservas no podrá ser aplicado
a otras inversiones que las detalladas en el artículo
anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal
de quienes lo autoricen o consientan.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
TITULO II (artículos 56 al 88)
Capítulo
I
DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y SUS BENEFICIARIOS
(artículos 56 al 73)
ARTICULO 56.- El Instituto otorgará las siguientes
prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez permanente.
c) Jubilación por invalidez transitoria.
d) Pensión.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 57.- La Asamblea podrá establecer y
reglamentar los siguientes beneficios:
a) Subsidio por Enfermedad y por Fallecimiento.
b) Préstamos Personales e Hipotecarios.
c) Cobertura de Salud.
d) Seguros de Vida y de Bienes Personales.
e) Turismo y Recreación.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 58.- Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Acrediten treinta (30) años de afiliación con aportes
en este Instituto.
A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad
establecidos en el inciso b), serán computados como
efectivamente aportados los períodos en que el afiliado
hubiere gozado de la prestación de jubilación por
invalidez transitoria, considerándose a tal fin como
aportados a la categoría mínima. El goce de esta
prestación es compatible con el ejercicio profesional. El
jubilado que continuare con la actividad, deberá aportar
con la categoría mínima, sin que tal aporte lo haga acreedor
de derecho a prestación alguna.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 59.- Tendrán derecho a la jubilación por
invalidez permanente, cualquiera fuere su edad y
antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
a) Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma
total y permanente para el desempeño de la profesión, con
posterioridad al acto formal de afiliación.
b) Se encuentren formalmente afiliados y en pleno
derecho de su condición de tal, a la fecha en que se
produzca la incapacidad. Debe entenderse por incapacidad
total, la incapacidad para el ejercicio profesional que
sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%).
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 60.- Tendrán derecho a la jubilación por
invalidez transitoria, cualquiera fuere su edad y
antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
a) Se incapaciten física y/o intelectualmente en forma total
para el desempeño de la profesión, con posterioridad al
acto formal de afiliación.
b) Se encuentren formalmente afiliados y en pleno
derecho de su condición de tal a la fecha en que se
produce la incapacidad.
c) Su incapacidad exceda de treinta (30) días continuos.
Esta prestación será abonada por un término máximo de un
(1) año.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 61.- El estado de incapacidad para el
ejercicio de la profesión, deberá ser evaluado por una Junta
Médica, cuya composición y funcionamiento serán establecidos
en la reglamentación y las disposiciones de la Asamblea. Sus
integrantes serán desansiculados de los listados de
especialistas que anualmente suministre el Colegio de
Médicos.
Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas deberán ser
fundados e indicar:
a) El porcentaje de incapacidad del afiliado.
b) El carácter transitorio o permanente de la invalidez.
c) La fecha en que la incapacidad se inició o produjo, así
como la fecha en que la misma debe ser considerada total.
Además el dictamen deberá establecer la periodicidad de los
futuros exámenes y contener toda otra consideración que
los facultativos consideren pertinente a los fines de
una evaluación integral.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 62.- Las prestaciones por invalidez
permanente y transitoria serán incompatibles con el
ejercicio profesional. Para percibir el haber
correspondiente a estas prestaciones, sus
beneficiarios deberán suspender o cancelar según
corresponda, su matrícula profesional.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 63.- Concedida la prestación por invalidez, el
Directorio comunicará la situación a la institución
correspondiente a efectos de la suspensión de la matrícula
respectiva.
Asimismo dicha institución deberá mantener informado al
Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la
incompatibilidad prevista en el artículo anterior.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 64.- Las prestaciones por invalidez se
otorgarán con carácter previsional y sujeta a los
exámenes periódicos que establezca el Directorio.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 65.- Tendrán derecho a la prestación por
pensión, los derechohabientes del afiliado que falleciere
estando en actividad o gozando de la prestación de
jubilación ordinaria o de las prestaciones por invalidez
permanente o transitoria.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 66.- Los derechohabientes que tendrán derecho
a la prestación por pensión son los que se mencionan a
continuación, por orden de prelación excluyente:
A) Viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de
ambos sexos menores de 18 años de edad a cargo del
causante a la fecha de su deceso.
B) Los hijos y los nietos de ambos sexos huérfanos de padre
y madre, y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
hasta los dieciocho años.
C) Viuda o viudo, en concurrencia con los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que demostraren en estado de
necesidad y no gozaren de otro beneficio previsional,
salvo que en este último supuesto optaren por la pensión que
acuerda la presente.
D) Viuda o viudo.
E) Padres del causante, en las condiciones del inciso B).
F) Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de
cincuenta (50) años, a cargo del causante al momento del
fallecimiento de éste y dedicados al cuidado del mismo.
La precedente enumeración es taxativa. Tendrá derecho a la
pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y
orden y con las mismas modalidades que la viuda o el
viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero,
viudo o se encontrare separado o divorciado de su cónyuge,
y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio,
durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años
inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento
del afiliado. En caso de existir hijos de dicha unión, el
plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a
dos años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el
goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos o que estos hubieran
sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se
encontraren pendientes de resolución, o cuando la
pretensión no se hubiere demandado
judicialmente por razones de fuerza mayor. La prestación por
pensión en ningún caso generará, a su vez, derecho a una
nueva prestación por pensión.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 67.- El límite de edad fijado en los incisos "A" y
"B" del artículo anterior, no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha en que
cumplieren dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurre en aquel un estado de
necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales y la falta de contribución importe un
desequilibrio esencial en su economía particular. En
la reglamentación y en las disposiciones de la Asamblea,
se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 68.- Tampoco regirán los límites de edad
establecidos en el artículo 66 para los hijos y nietos, de
ambos sexos, a cargo del causante al momento de su
fallecimiento, que cursen regularmente estudios
superiores y no desempeñen actividades remuneradas.
En este caso la prestación por pensión se pagará
hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que
los estudios hubiesen finalizado antes.
La Asamblea determinará las características de los
estudios y establecimientos educacionales a que se refiere
este artículo, como también la forma y modo de acreditar la
regularidad de aquéllos.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 69.- La mitad del haber de la prestación por
pensión correspondiente al viudo, viuda, o conviviente, si
concurrieren con hijos, nietos o padre del causante en las
condiciones del artículo 66; la otra mitad se distribuirá
entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos,
quienes recibirán en conjunto la parte de la prestación por
pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor
fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la
pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho judicialmente o
divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 66 -3° párrafo-, gozarán
de una cuota parte fijada en igual proporción a la que
implicaban los alimentos en relación a los ingresos
habituales del causante.
En caso de extinción del derecho a la prestación por
pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte
no acrecerá la de los restantes beneficiarios.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 70.- Cuando se extinguiera el derecho a la
prestación por pensión de un derechohabiente y no
existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los
parientes del causante en las condiciones del Art. 66, que
sigan en orden de prelación, que a la fecha del
fallecimiento de éste hubieren reunido los requisitos para
obtener la prestación por pensión, pero quedaron
excluidos por otro causahabiente, siempre que se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
extinción de la pensión para el anterior titular y no
gozare de otro beneficio previsional, salvo que
renunciaren al mismo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 71.- No tendrán derecho a la prestación por
pensión:
A) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de
hecho o judicialmente a la fecha de muerte del
causante, salvo que acreditare encontrarse en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 66° -3° párrafo-.
B) Los causahabientes, en caso de indignidad para
suceder o de desheredación, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil.
Ref. Normativas:
Código Civil Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del
Estero Art.1
ARTICULO 72.- El derecho a gozar de la prestación por
pensión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue:
A) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento
presunto judicialmente declarado.
B) Para el beneficiario de la prestación por pensión que
contraiga matrimonio o hiciera vida marital de hecho.
C) Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación por
pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde
que cumplieren las edades establecidas, salvo lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 67°.
D) Para los beneficiarios de prestación por pensión, en
razón de incapacidad, cuando esta desapareciera
definitivamente.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 73.- A los derechohabientes de los afiliados no
se les podrá negar las prestaciones previstas en esta ley,
en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios del
Instituto.
MODIFICADO POR LEY G 006590 2002 06 18 0001 000 0000 000
Capítulo II
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES (artículos 74 al 77)
ARTICULO 74.- La relación aporte-haber de cada categoría
deberá ser fijada conforme al carácter solidario y
redistributivo que inspira a esta ley. En ningún caso
dicha relación podrá sustentarse en una relación directa
entre lo aportado y el monto que se fije como haber para
cada categoría.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 75.- El haber inicial de la jubilación ordinaria
será el que resultare de promediar los haberes
correspondientes a las distintas categorías
pertenecientes a los años computables, que se acrediten
al afiliado. A tal efecto deberá tomarse en cuenta el
monto del haber correspondiente a cada categoría a la
fecha de realización del cálculo.
La movilidad del haber de las prestaciones estará
garantizado por la permanente actualización de los
montos correspondientes a los aportes y haberes de
cada categoría tarifada. Dicha movilidad resultará de
la aplicación, al haber de cada beneficiario, del
porcentaje promedio de crecimiento del haber de todas las
categorías. La periodicidad de la actualización no deberá
ser inferior a los (12) meses.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 76.- El haber de las prestaciones por
invalidez, sea permanente o transitoria, será equivalente
al ochenta por ciento (80%) del monto que resultare como
haber conforme la aplicación del método establecido para
la jubilación ordinaria en el artículo anterior.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 77.- Sobre la base de cálculo establecida en el
artículo 75, el haber total de la prestación por pensión
se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes
que fueren acreedores del beneficio.
Si el derechohabiente fuere uno, le corresponderá el
setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico;
si los derechohabientes fueran dos, les corresponderá el
setenta y cinco por ciento (75%) de aquel monto del
haber básico; si fueran tres,
les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber
básico; siendo cuatro, les corresponderá el ochenta y cinco
por ciento (85%) de aquel básico y si fueran cinco o
más, les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel
haber máximo.
Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la
prestación por alguna de las causales previstas en esta
ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado
conforme a la escala prevista en el párrafo anterior.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
Capítulo
III
NORMAS GENERALES SOBRE PRESTACIONES (artículos 78 al 86)
ARTICULO 78.- Las prestaciones revisten los siguientes
caracteres:
A) Son personalísimas, por lo que solo corresponden a los
propios beneficiarios.
B) Son irrenunciables.
C) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por
derecho alguno.
D) Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por
esta Ley.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a
deducciones por cargos provenientes de créditos a favor del
Instituto. Dichas deducciones no podrán exceder del
veinte por ciento (20%) del haber mensual de las
prestaciones.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 79.- Para tener derecho a las prestaciones
y los beneficios que acuerda la presente, es
condición inexcusable no adeudar suma alguna al
Instituto al momento de solicitar o al producirse el
hecho generador de las prestaciones por invalidez y por
pensión.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 80.- El derecho a solicitar las prestaciones es
facultativo del afiliado. Este no podrá ser obligado a
acogerse a los mismos.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 81.- El pago de las prestaciones previstas en los
incisos A), B), C) y D) del artículo 56°, comenzará a
hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
A) La prestación por jubilación ordinaria, con
retroactividad al día en que se presente la solicitud.
B) Las prestaciones por invalidez, desde el día en que sea
cancelada o suspendida, según los casos, la inscripción
en la matrícula.
C) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del
causante, o de la declaración judicial del fallecimiento
presunto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 82.- Es imprescriptible el derecho a las
prestaciones acordadas por la presente ley, cualesquiera
fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes
de las prestaciones devengados antes de la presentación
de la solicitud de la prestación.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los
haberes devengados con posterioridad a la presentación de
dicha solicitud .La presentación de la solicitud ante el
Instituto, interrumpe el plazo de prescripción, siempre
que al momento de afiliarse el afiliado fuere acreedor de
la prestación solicitada.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 83.- Los haberes de las prestaciones que
acuerde el Instituto solo podrán ser embargados en un
veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por
alimentos y litis expensas. Cuando existieran retenciones
por esta última causa por montos inferiores a dicho
porcentaje, los haberes sólo serán embargadas por créditos
de otra naturaleza en la medida de la diferencia entre
el crédito
alimentario y el porcentaje indicado. El embargo por
alimentos y litis expensas superior al porcentaje de
referencia, que impide la traba de otros, cuya causa sea de
distinta naturaleza.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 84.- Las prestaciones que establece la presente
ley son compatibles, sin limitaciones, con las
provenientes de otros regímenes de previsión, sean
ellos nacionales, provinciales, municipales, de
naturaleza pública, privada, semiprivada o
semiestatal.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 85.- No serán computados para ninguno de los
efectos de esta ley los períodos anteriores a su entrada en
vigencia, salvo el supuesto en que se aplicarán los
mecanismos de reciprocidad establecidos en la
resolución 368/81 de la Subsecretaría de Seguridad
Social de la Nación, o la que en el futuro los sustituya.
En tales casos este Instituto asumirá el pago proporcional
del haber que le pudiere corresponder.
Ref. Normativas:
Resolución 368/81
SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 86.- Las solicitudes de las prestaciones
establecidas en el artículo 56° deberán ser resueltas
dentro del término de sesenta (60) días corridos, en un
todo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación y
las disposiciones emanadas de la Asamblea.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
Capítulo
IV
DE LOS BENEFICIOS (artículos 87 al 88)
ARTICULO 87.- Para implementar los beneficios
establecidos en el art. 57° la Asamblea deberá fijar el
monto de los aportes adicionales y el de los demás
recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia
con los estudios técnicos, económico-financieros, que
deberán realizarse para cada caso.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 88.- La Asamblea deberá decidir si los
beneficios previstos en los incisos c), d) y e) del
artículo 57°, serán prestados directamente por el Instituto
o a través de la contratación con entidades públicas,
privadas o mixtas.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
TITULO
III (artículos 89 al 110)
Capítulo
I
DE LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS (artículos 89 al 96)
ARTICULO 89.- Los reclamos y recursos contra las
resoluciones del Directorio se interpondrán por escrito y
deberán ser fundados, explicando las razones de hecho
y de derecho en que se basan. Asimismo, en la misma
presentación deberá ofrecerse la prueba que se intenta hacer
valer. En la primera presentación, el reclamante o
recurrente deberá constituir domicilio legal. En su defecto
se tendrá por válido todo traslado, vista o notificación
que se efectúe en el último domicilio registrado en el
Instituto.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 90.- Las resoluciones del Directorio que denegaren
total o parcialmente la prestación o beneficio
solicitado, o no hicieren lugar al reclamo efectuado,
serán susceptibles del recurso de revocatoria dentro del
plazo de diez (10) días hábiles de su notificación al
interesado.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 91.- La resolución del Directorio que desestimare
total o parcialmente el recurso de revocatoria, podrá ser
impugnada a través del recurso de apelación ante la
Asamblea, el que deberá interponerse dentro del plazo de
diez (10) días hábiles de su notificación. El recurso se
presentará ante el Directorio quien lo elevará ante la
Asamblea en caso de ser formalmente procedente. El rechazo
del recurso de apelación por la Asamblea, dará lugar a las
acciones judiciales dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles de notificada la resolución que deniegue la
pretensión. Los plazos son perentorios por lo que, una
vez vencidos, la resolución del Directorio o de la
Asamblea quedará firme y no dará lugar a recurso, acción o
reclamo alguno.
El recurso de apelación podrá ser interpuesto en forma
subsidiaria juntamente con el recurso de revocatoria.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 92.- A los fines de la acreditación de los
extremos exigidos por esta ley para acceder a las
prestaciones que acuerda, como así también para la
determinación o reajuste de haberes, será insuficiente la
prueba basada exclusivamente en testimoniales,
declaraciones juradas o documental sin fecha cierta.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 93.- En todo cuanto no este previsto en esta
ley en materia de procedimiento, será de aplicación la
ley de Trámite Administrativo de la Provincia de Santiago
del Estero (Ley N° 2.296, sus modificatorias o
sustitutivas).
Ref. Normativas:
Ley 2.296 de Santiago del Estero Art.1
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTÍCULO 94.- El recurrente podrá solicitar vista de las
actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el
recurso, sin que ello suspenda el plazo para la
interposición del recurso de que se tratare.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 95.- El Instituto podrá requerir todos los
informes, documentación y pruebas necesarias para la
verificación de los hechos y extremos legales que sirvan
de fundamento a la resolución del reclamo o recurso, como
así también en los casos en que actúe en ejercicio del
poder de policía administrativa del sistema, en el
control y verificación de aportes.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 96.- Procederá la apertura del procedimiento
administrativo en los trámites en lo que hubiere recaído
resolución judicial o administrativa firme, cuando el
interesado ofreciera nuevos elementos de juicio, en los
términos de las Leyes N° 20.606 y 21.690 y decreto
reglamentario N° 1.377/74.
Ref. Normativas:
Ley 20.606
Ley 21.690
Decreto Nacional 1.377/74
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
Capítulo
II
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 97 al 104)
ARTICULO 97.- Para todos los efectos de esta ley no
serán computados ni reconocidos años de servicios,
respecto de cuyos aportes impagos el afiliados o sus
derechohabientes, se hubieren amparado o ampararen en la
prescripción liberatoria.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 98.- Decláranse inembargables los bienes y
recursos del Instituto que se crea por esta Ley.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 99.- Las rentas, intereses y bienes que
obtuvieren por cualquier título y los actos que otorgare el
Instituto, están exentos de todo impuesto, contribución,
tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura,
provincial o municipal.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 100.- El Directorio aplicará a los afiliados y
beneficiarios de prestaciones del Instituto las sanciones
que prevé esta ley, cuando se compuebe la comisión de
una o más de las infracciones siguientes:
A) Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los
órganos de gobierno, administración y control del Instituto.
B) Proporcionar al Instituto o a cualquiera de sus
órganos, a sabiendas, información o documentación falsa
o incompleta que induzca a error, cause perjuicio o
altere el normal desenvolvimiento de sus actividades; o
no proporcionar información o documentación con idénticas
consecuencias.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 101.- Podrán aplicarse las siguientes
sanciones, de conformidad a los criterios de
cuantificación que establezca en general la reglamentación
y aplique en cada caso el Directorio:
A) Apercibimiento público o privado.
B) Multa.
Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva,
sirviendo de título suficiente un testimonio de la
resolución sancionatoria con constancia de hallarse firme
o consentida.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 102.- El Instituto de Seguridad para
Profesionales de la Provincia de Santiago del Estero,
queda adherido al régimen de reciprocidad establecido
por la Resolución N° 363/81 de la Subsecretaría de
Seguridad Social de la Nación.
Ref. Normativas:
Resolución 363/81 Subsecretaría de Seguridad Social de la
Nación
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 103.- La presente ley deberá ser interpretada y
aplicada a la luz de los principios generales del
derecho previsional y asegurando la consecución de sus
fines y el objetivo enunciado en el artículo 3°.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 104.- En esta ley la palabra
"reglamentación" alude indistintamente a la que emane del
Poder Ejecutivo Provincial, como a las normas
complementarias, disposiciones y reglamentaciones que
aprueben y pongan en vigencia los órganos de gobierno,
administración y control del Instituto, debiendo las
mismas ser publicadas en el Boletín Oficial y en los
periódicos de mayor difusión, siendo de aplicación lo
dispuesto en el Art. 2° del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.2
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
Capítulo
III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (artículos 105 al 110)
ARTICULO 105.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde la publicación de la presente ley
el Directorio del Instituto deberá: a) designar la
Junta Electoral que estará compuesta por tres (3)
miembros titulares y tres (3) suplentes, que deben reunir
los requisitos para ser directores; b) Confeccionar el
padrón de afiliados en condiciones de votar; c) Fijar la
fecha para la realización del acto electoral para la
elección de los miembros titulares y suplentes del
Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, que deberá tener
lugar dentro de los 90 días corridos de publicada que sea
la presente ley.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 106.- A los efectos de asegurar la
participación democrática podrán, por esta única vez,
intervenir en el acto eleccionario todos los afiliados
que regularicen su deuda vencida con el Instituto hasta 48
horas antes de la fijada para el acto eleccionario.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 107.- Los miembros del Directorio y de la
Comisión Fiscalizadora que resulten electos tomarán
posesión de sus cargos dentro de los cuatro (4) días
hábiles posteriores a la realización del escrutinio
definitivo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 108.- A los efectos de que la renovación de
autoridades se realice conforme con lo establecido en
la presente ley los Directores y Miembros de la
Comisión Fiscalizadora que resulten elegidos en el primer
acto eleccionario durarán en sus mandatos hasta el mes
de mayo del año 2005, debiendo realizarse en esa fecha
nueva elección de autoridades.
Art. 108: Los actuales miembros de los órganos de Gobierno
(Asamblea), de Administración (Directorio) y de Control
(Sindicatura), cesarán en sus funciones el día que asuman
las nuevas autoridades electas.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 109.- El nuevo Directorio deberá dentro de los
treinta (30) días posteriores a la toma de posesión de
sus funciones disponer la realización de estudios
técnicos-actuariales a los efectos de la evaluación
del sistema, categorías establecidas, aportes y haberes.
Una vez presentado el estudio actuarial que deberá ser
realizado por un profesional con título universitario de
actuario, convocará a Asamblea Extraordinaria para
considerar el resultado del mismo.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
ARTICULO 110.- La presente Ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Modificado por: Ley 6.590 de Santiago del Estero Art.1
FIRMANTES