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Ley de creación de la Caja de Seguridad
Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
"El
Directorio tiene los siguientes deberes y
atribuciones:...Proponer a la Asamblea la aprobación de
acuerdos con las entidades prestadoras de servicios de salud
a fin de asegurar a los afiliados y beneficiarios dicha
cobertura y los demás que resulten convenientes para el
mejor desempeño de sus funciones"
Boletín Oficial. Ciudad de Buenos Aires 02/12/03 - LEY N°
1.181 - Institúyese el "Sistema de Seguridad Social para
Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". Créase la
Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CASSABA).
C. E. N° 74.296/2003.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
DE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y CREACIÓN DE
LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - Institución del Sistema. Naturaleza jurídica -
Institúyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema
de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente
contributivo, basado en el principio de solidaridad, con
efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter
nacional, provincial o municipal.
Artículo 2° - Creación de la Caja. Naturaleza jurídica.
Objeto - Créase la Caja de Seguridad Social para Abogados de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), en adelante
"la Caja", como una persona jurídica de derecho público no
estatal con autonomía económica y financiera.
La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el
Sistema de Seguridad Social instituido en la presente Ley.
Artículo 3° - Normas aplicables. Domicilio - La Caja se rige
por esta ley, su reglamentación y las Disposiciones y
Resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° - Aplicación - Las disposiciones de esta Ley son
de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja.
Capítulo II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5° - Obligatoriedad - Quedan obligatoriamente
comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren
legalmente habilitados para ejercer la profesión y
matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal y los procuradores que se encuentren legalmente
habilitados para ejercer como tales y matriculados para
actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente
afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto
continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten
fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción
dentro de los noventa (90) días del comienzo de la
obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su
actividad para los profesionales recientemente recibidos .
La acreditación de los extremos requeridos debe ser
establecida por la reglamentación.
Artículo 6° - Deber de información - Las autoridades
responsables del control de las respectivas matrículas deben
informar a la Caja dentro de los treinta (30) días corridos
de producida, toda novedad relacionada con la inscripción,
suspensión o cancelación de la misma.
Los profesionales afiliados están obligados a suministrar
idéntica información, dentro del mismo plazo, así como toda
aquella necesaria para la mejor administración del Sistema,
que le sea requerida por el Directorio. El incumplimiento
está penado con multas establecidas en la reglamentación y
que aplica el Directorio sumariamente y previa intimación.
Título II
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7° - Prestaciones - La Caja otorga las siguientes
prestaciones:
1. Jubilación ordinaria
2. Jubilación ordinaria por discapacidad
3. Jubilación proporcional
4. Jubilación por invalidez
5. Jubilación por invalidez para discapacitados
6. Pensión.
Artículo 8° - Beneficios - La Asamblea puede establecer y
reglamentar los siguientes beneficios:
1. Subsidio por maternidad
2. Subsidio por nacimiento
3. Subsidio por adopción
4. Subsidio por hijo discapacitado
5. Subsidio por enfermedad
6. Subsidio por fallecimiento
7. Préstamos personales e hipotecarios.
Artículo 9° - Caracteres de las prestaciones - Las
prestaciones revisten los siguientes caracteres:
1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas
a terceros por derecho alguno.
2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de
alimentos y litis expensas.
3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades
judiciales o de la Caja dispongan en concepto de créditos a
favor de ésta. Dichas deducciones no pueden exceder el
veinte por ciento (20%) del haber mensual, salvo que la
prestación se haya otorgado por un plazo determinado, en
cuyo caso la deducción se prorratea en función del mismo.
4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta Ley.
5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto
precedentemente es nulo de nulidad absoluta.
Artículo 10 - Cómputo de servicios - No se computan los
períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley,
salvo en el supuesto de aplicación de los mecanismos de
reciprocidad vigentes. En tales casos, la Caja asume el pago
proporcional del haber que corresponda.
Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de
aplicación para la determinación del requisito de años de
servicios con aportes a la Caja.
Artículo 11 - Imprescriptibilidad del derecho - Es
imprescriptible el derecho a las prestaciones previstas en
esta Ley.
Artículo 12 - Prescripción de haberes - Prescribe a los dos
años la obligación de pagar haberes devengados antes de la
solicitud de pensión. Prescribe a los dos años la obligación
de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud
de las prestaciones. La solicitud ante la Caja interrumpe el
plazo de prescripción si a la fecha de su presentación el
solicitante fuere acreedor a la prestación solicitada.
Artículo 13 - Facultad - Solicitar las prestaciones es
facultativo para el afiliado.
Artículo 14 - Pago previo de aportes adeudados - Para
acceder al cobro de las prestaciones previstas en esta Ley,
el afiliado o sus causahabientes deben cancelar la deuda por
aportes devengados y pendientes de pago con más los ajustes,
intereses y recargos correspondientes.
Artículo 15 - Cancelación previa de la matrícula - Para
acceder al cobro de las jubilaciones el afiliado debe
acreditar la baja en la matrícula y sólo puede actuar en
causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente,
consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.
Artículo 16 - Compatibilidad - La percepción de las
prestaciones establecidas en esta Ley es compatible, salvo
disposición expresa de ella en contrario, con las
provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean
ellos nacionales, provinciales, municipales o extranjeros,
de naturaleza pública o privada, estatales o no estatales.
Artículo 17 - Afiliados ya jubilados - Los beneficiarios de
prestaciones previsionales que cubran las contingencias de
vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación,
otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a
prestación o beneficio alguno de este régimen.
Capítulo II
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 18 - Jubilación ordinaria Tienen derecho a la
jubilación ordinaria quienes:
1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y
2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con
aportes a esta Caja, a excepción de lo dispuesto por el
artículo 10, 2° párrafo.
Artículo 19 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo
18 se computan los períodos en que el beneficiario de esta
Caja haya gozado de jubilación por invalidez y opte por
continuar cotizando.
Artículo 20 - Jubilación ordinaria para discapacitados -
Tienen derecho a la jubilación ordinaria los discapacitados
que:
1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y
2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes
a esta Caja, de los cuales diez (10) años hayan sido
prestados en estado de discapacidad, a excepción de lo
dispuesto por el artículo 10, 2° párrafo.
Artículo 21 - Discapacidad. Concepto. A los efectos de esta
Ley, se considera discapacitado al afiliado cuya incapacidad
sea del treinta y tres por ciento (33%) o más para el
ejercicio de la profesión, según las normas de evaluación
establecidas en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
Artículo 22 - Jubilación proporcional- Tienen derecho a la
jubilación proporcional quienes:
1. Han cumplido setenta (70) años de edad; y
2. Acrediten doce (12) años de afiliación con aportes a esta
Caja, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2°
párrafo.
Artículo 23 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo
22 se computan los períodos en que el beneficiario de
jubilación por invalidez de esta Caja haya optado por
continuar cotizando.
Artículo 24 - Ley aplicable. Fecha inicial de pago.- El
derecho a la jubilación ordinaria, jubilación ordinaria por
discapacidad y a la jubilación proporcional se rige, en lo
sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se cumplan
los requisitos de edad y aportes.
El haber de la jubilación ordinaria, de la jubilación
ordinaria por discapacidad y de la proporcional se devenga
desde la fecha de solicitud o desde la fecha de baja de la
matrícula si ésta es posterior.
Capítulo III
DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 25 - Jubilación por invalidez - Tienen derecho a la
jubilación por invalidez, quienes:
1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total
para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto
formal de afiliación a esta Caja. Debe entenderse total, la
incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o
superior a un sesenta y seis por ciento (66%).
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta
Caja a la fecha en que se produzca la incapacidad, o
quienes, estando cesados, acrediten treinta y cinco (35)
años de aportes a esta Caja.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los
aportes devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que
cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera
fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes salvo
que optaren por el presente.
Artículo 26 - Regularización de aportes. - Quienes acrediten
el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes
devengados desde la afiliación formal, obtienen el cincuenta
por ciento (50%) de la prestación establecida en esta Ley
para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los
treinta y cinco (35) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con
posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la
prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes
requeridos. La deuda debe ser descontada por la Caja de los
haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede
exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que
corresponda.
Artículo 27 - Jubilación por invalidez para discapacitados -
Tienen derecho a la jubilación por invalidez los
discapacitados cuando:
1. Se incapaciten, con posterioridad al acto formal de
afiliación, para el ejercicio profesional que su capacidad
inicial restante les permitía desempeñar y dicha incapacidad
sobreviniente tuviera una duración mayor a un año.
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta
Caja, a la fecha en que se produzca la incapacidad
sobreviniente o, estando cesados, acrediten veinticinco (25)
años de aportes a esta Caja.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los
aportes devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que
cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera
fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes , salvo
que optaren por el presente.
El afiliado que reuniendo los anteriores requisitos, tuviere
sesenta y cinco (65) años o más de edad, percibe como haber
de la prestación el que se define en el inciso 2 del
artículo 58.
Artículo 28 - Regularización de aportes. - Quienes acrediten
el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes
devengados desde la afiliación formal, obtiene el cincuenta
por ciento (50%) de la prestación establecida para la
jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los
veinticinco (25) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con
posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la
prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes
requeridos. La deuda debe ser descontada por la Caja de los
haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede
exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que
corresponda.
Artículo 29 - Ley aplicable - El derecho a la jubilación por
invalidez se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la
fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 30 - Fecha inicial de pago - El haber de la
jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se
produjo la incapacidad.
Artículo 31 - Junta médica - El estado de incapacidad para
el ejercicio de la profesión es evaluado y declarado por una
Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos cuya
integración y funcionamiento debe ser establecido en la
reglamentación.
Artículo 32 - Dictamen médico - Los dictámenes que emita la
Junta Médica deben ser fundados e indicar:
1. El porcentaje de incapacidad del afiliado a la fecha del
examen médico, a la fecha de la afiliación formal y a toda
otra fecha que indique la reglamentación.
2. La fecha en que se produjo la incapacidad y la fecha de
incapacidad total.
3. El carácter transitorio o permanente de la invalidez, la
periodicidad de los futuros exámenes y toda otra
consideración que los facultativos consideren pertinente a
los fines de una evaluación integral.
Todos los gastos derivados de la acreditación del estado de
incapacidad del solicitante están a cargo de la Caja.
Artículo 33 - Carácter provisional - La jubilación por
invalidez se otorga con carácter provisional, quedando la
Caja facultada para concederla por tiempo determinado y
sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la
naturaleza de la incapacidad aconseje.
La negativa del beneficiario a someterse a los
reconocimientos médicos da lugar a la suspensión del
beneficio.
Artículo 34 - Jubilación por invalidez definitiva - La
jubilación por invalidez es definitiva cuando el titular
tuviere cincuenta (50) o más años de edad y haya percibido
la prestación por lo menos durante diez (10) años o cuando,
por la naturaleza de la incapacidad, su rehabilitación fuera
imposible.
Artículo 35 - Incompatibilidad - Sin perjuicio de resultar
aplicable lo previsto en el artículo 15, la jubilación por
invalidez es incompatible con cualquier actividad rentada,
en relación de dependencia o autónoma a excepción de la
docencia en todos sus niveles.
La reglamentación puede establecer pautas de compatibilidad
parcial.
Artículo 36 - Suspensión o anulación - El derecho a la
jubilación por invalidez debe ser suspendido o anulado
mediante resolución fundada del Directorio, cuando el
beneficiario:
1. Ha actuado fraudulentamente para obtener o conservar el
derecho a la prestación
2. Reanude el ejercicio de la abogacía o actividad laboral
en relación de dependencia
Recupere su aptitud para el ejercicio de la actividad
profesional, por efectos de rehabilitación o regresión de la
enfermedad.
Capítulo IV
DE LA PENSIÓN
Artículo 37 - Requisitos - Tienen derecho a pensión los
causa-habientes del beneficiario de esta Caja, o del
afiliado que a la fecha de fallecimiento tenga derecho a
alguna de las prestaciones previstas en los incisos 1 al 5
del artículo 7°.
Artículo 38 - Beneficiarios. Orden de prelación - Son
beneficiarios de pensión, en orden de prelación excluyente,
las personas que, en las condiciones previstas en los
artículos 39 al 54, acrediten alguno de los vínculos con el
causante enumerados a continuación:
1. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el
divorciado, en concurrencia entre sí y con los hijos y
nietos de ambos sexos.
2. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el
divorciado, en concurrencia entre sí y con los padres.
3. Los padres en concurrencia entre sí y con los hermanos de
ambos sexos.
Artículo 39 - Viudos, separados y divorciados. Requisitos -
La viuda o el viudo no tienen derecho a pensión en caso de
matrimonio in extremis de acuerdo al artículo 3.573 del
Código Civil.
La o el separado y la o el divorciado no tienen derecho a
pensión si son culpables de la separación o el divorcio,
salvo que el causante haya estado contribuyendo al pago de
alimentos o que, teniendo derecho a percibirlos, éstos
hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del
causante y se encontrasen pendientes de resolución o cuando
la pretensión no se hubiera demandado judicialmente por
razones de fuerza mayor.
Artículo 40 - Convivientes. Requisitos - La o el conviviente
deben acreditar una convivencia pública en aparente
matrimonio con el causante durante los últimos dos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. A los efectos de
esta Ley se reconoce el derecho a pensión de los
convivientes del mismo sexo que el del causante.
Se requiere que el o la causante haya sido soltero, separado
legalmente o de hecho, divorciado o viudo.
Artículo 41 - Hijos menores - Los hijos tienen derecho a
percibir el beneficio de pensión hasta los veintiún (21) año
o hasta los veintiséis (26) años si se encuentran cursando
estudios secundarios, terciarios o universitarios.
Artículo 42 - Hijos incapacitados - Los hijos incapacitados
tienen derecho a percibir el beneficio de la pensión sin el
límite de edad establecido en el artículo 43 si a la fecha
en que cumplieran 21 ó 26 años se encuentran incapacitados
para el trabajo. También tienen derecho a pensión los hijos
mayores de veintiún (21) años incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 43 - Hijos dedicados al cuidado del causante -
Tienen derecho a pensión los hijos que, dedicados a cuidar
al causante, hayan convivido con él durante los diez (10)
años inmediatamente anteriores al fallecimiento y a ese
momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y
se encontraran a cargo del causante.
Artículo 44 - Nietos - Para tener derecho a pensión, los
nietos, además de las condiciones previstas para los hijos
del causante, deben ser huérfanos de padre y madre y
encontrarse a cargo del causante a la fecha del
fallecimiento.
Artículo 45 - Padres - Para tener derecho a pensión, los
padres deben estar incapacitados para el trabajo y a cargo
del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 46 - Hermanos - Para tener derecho a pensión, los
hermanos, además de las condiciones descriptas para los
hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre a
la fecha del fallecimiento y estar a cargo del causante.
Artículo 47 - Incompatibilidad - Para los hijos
incapacitados o dedicados al cuidado del causante, los
nietos, los padres y los hermanos, es incompatible el
beneficio de pensión que acuerda esta Ley con el desempeño
de actividad lucrativa o remunerada y con cualquier otro
beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva,
salvo, en estos últimos supuestos, que optaran por la
pensión que acuerda la presente.
Artículo 48 - Pérdida del derecho - No tienen derecho a
pensión los causahabientes en caso de indignidad para
suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones
del Código Civil.
Artículo 49 - Enumeración taxativa - La enumeración de
beneficiarios y sus respectivos requisitos es taxativa. La
pensión es una prestación que deriva del derecho a
jubilación del causante y en ningún caso genera derecho a
una nueva pensión.
Artículo 50 - Estado a cargo - Se entiende que el
causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en
aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o
carencia de recursos personales y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
Artículo 51 - Grado y evaluación de la incapacidad - La
incapacidad requerida a los causahabientes con derecho a
pensión es del sesenta y seis (66%) o más de su capacidad
laboral, siendo aplicable, en lo pertinente, lo previsto en
los artículos 30 hasta 32 inclusive.
Artículo 52 - Pautas objetivas - La reglamentación puede
fijar pautas objetivas para establecer probados la
convivencia y demás requisitos.
Artículo 53 - Concurrencia de beneficiarios - En caso de
concurrencia de la viuda o viudo, la o el divorciado y la o
el conviviente, el haber se distribuye en partes iguales,
salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o
reclamo de alimentos. En este último supuesto la proporción
es idéntica a la que tenía la cuota alimentaria, no puede
ser mayor a la que le hubiera correspondido sin tener en
cuenta ésta.
La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo,
viuda, o conviviente si concurren con hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones de los artículos 37 y
siguientes; la otra mitad se distribuye entre éstos por
partes iguales.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la
pensión corresponde a la viuda, viudo, divorciada,
divorciado o conviviente, salvo para aquéllos cuyo derecho
dependa de la percepción o reclamo de alimentos, quienes
reciben la misma proporción que éstos.
Artículo 54 - Acrecimiento - En caso de extinción del
derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su cuota
parte acrece la de los restantes. Si no existieran
copartícipes, gozan de la prestación quienes en las
condiciones del artículo 37 sigan en el orden de prelación y
quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que a la
fecha de extinción de la pensión para el anterior titular
conserven las condiciones requeridas.
Artículo 55 - Extinción - El derecho a pensión se extingue:
1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento
presunto declarado judicialmente.
2. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera
limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las
edades establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 41
y 42.
3. Para los beneficiarios en razón de su incapacidad, cuando
ésta desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha
tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hayan percibido
la pensión durante diez (10) años.
Artículo 56 - Ley aplicable - El derecho a pensión se rige,
en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de
fallecimiento del causante.
Artículo 57 - Fecha inicial de pago - El haber de pensión se
devenga desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento
del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado
judicialmente, salvo en los supuestos del artículo 54, en
los que se devenga desde el día siguiente al de la extinción
de la pensión para el anterior beneficiario o copartícipe.
Capítulo V
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES
Artículo 58 - Haber de la Jubilación - Establécese el haber
inicial mensual de las siguientes prestaciones, conforme
para cada una de ellas se indica seguidamente:
1. Jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por
discapacidad: es equivalente al promedio de los montos de
las categorías en que revistó el afiliado, en relación al
tiempo computado en cada una de ellas, incrementado en un
dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con
aportes a esta Caja que exceda el mínimo que esta Ley exige
para la prestación que corresponda;
2. Jubilación por invalidez: es la que hubiese correspondido
por jubilación ordinaria;
3. Jubilación proporcional: es equivalente al cuarenta por
ciento (40%) del monto que hubiera correspondido conforme el
inciso 1, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%)
por cada año de afiliación con aportes a esta Caja que
exceda el mínimo que se exige para esta prestación.
A los fines del cálculo del promedio a que se refiere este
artículo, los montos de las Categorías son los vigentes a la
fecha de solicitud del beneficio.
Artículo 59 - Haber de la pensión - El haber mensual inicial
de la pensión es equivalente al setenta por ciento (70%) del
haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante. En el supuesto de pensión directa los
montos a que se refiere el artículo anterior son los que
corresponden a la fecha de fallecimiento del afiliado.
Artículo 60 - Movilidad - Las prestaciones que otorgue la
Caja son móviles en función de la variación del valor del ex
previsional. La disminución del valor del índice no se
traslada al haber de las prestaciones, las que en ningún
caso pueden disminuir su valor. En igual sentido, el
incremento posterior de su valor no se traslada a los
haberes de las prestaciones, hasta tanto no alcance el valor
que tenía antes de su disminución.
Título III
DEL FINANCIAMIENTO
Capítulo I
DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES Y OTROS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 61 - Lex Previsional - A los fines de la aplicación
de esta Ley se utiliza una unidad de medida, cuyo valor debe
determinar anualmente la Asamblea, denominado Lex
Previsional.
El Lex Previsional se utiliza para el cálculo o
determinación de:
1. El monto de la prestación correspondiente a las
Categorías que enumera el artículo 70.
2. El monto del aporte anual correspondiente a las
Categorías que enumera el artículo 70.
3. El Derecho Fijo que establece el artículo 72.
4. El saldo de la cuenta del afiliado, al término del
ejercicio anual.
5. Toda otra aplicación que determine la Asamblea.
El valor del Lex Previsional no puede superar los . Se
ajusta en forma automática de acuerdo al incremento anual
promedio del básico de los secretarios de los Jueces de
Primera Instancia.
De ser necesario un incremento del tope indicado en el
párrafo anterior, la Legislatura debe aprobar la ley
correspondiente.
Artículo 62 - Recursos - La Caja cuenta, a los fines de su
financiamiento, con los siguientes recursos:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de
origen profesional que perciban los afiliados.
2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los
honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por
ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del
uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
3. Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa
de Justicia en las actuaciones judiciales, equivalente al
tres por ciento (3%) de su monto, la que debe ingresarse
juntamente con ésta.
4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
5. El aporte de los beneficiarios que se encuentren
percibiendo una jubilación por invalidez y optaren por
seguir cotizando.
6. Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso
productivo o inversión de sus bienes.
7. Los intereses, multas y recargos en los supuestos
previstos en esta Ley, su reglamentación y disposiciones de
la Asamblea.
8. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir
de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
9. Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para
completar el aporte mínimo anual obligatorio.
10. Las sumas de dinero que ingresen voluntariamente los
afiliados para completar el aporte mínimo correspondiente a
una Categoría superior.
11. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento
de los objetivos de esta Caja.
La reglamentación establece el procedimiento y los plazos
para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este
artículo y los intereses compensatorios, moratorios y
punitorios, así como las multas que correspondieren.
Cada afiliado debe presentar una declaración jurada con la
periodicidad que fije la Caja, detallando los honorarios
percibidos durante el período que se determine. En dicha
declaración se respeta el secreto profesional en cuanto a la
identificación de quien efectuó el pago. No es necesaria la
presentación de la declaración jurada cuando el monto total
del aporte durante ese año alcance el tope previsto en el
artículo 71. En caso de presunción de falsedad de los datos
contenidos en la declaración, la Caja efectúa la denuncia
pertinente ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos a fin de que ésta verifique los honorarios reales
percibidos por el afiliado.
Artículo 63 - Falta de pago. Consecuencias - La falta de
ingreso de los aportes correspondientes al inciso 1° del
artículo anterior, dentro de los plazos que establezca la
reglamentación, tiene por efecto que no se compute el
ejercicio anual a los fines de la acreditación del requisito
de años de afiliación con aportes previstos para las
prestaciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 75 y 76.
Artículo 64 - Excepciones al pago de aportes y
contribuciones - Quedan exceptuados del pago de aportes y
contribuciones a esta Caja los honorarios devengados y
percibidos por los afiliados por actividades académicas,
docentes o de investigación científica, las colaboraciones
periodísticas y las publicaciones doctrinarias.
Están exceptuados del pago de las contribuciones consignadas
en el artículo 62, Incs. 2 y 3 los trabajadores activos y
cesados en los procedimientos judiciales o administrativos
de carácter laboral o de la seguridad social.
Artículo 65 - Anticipos - Los aportes y contribuciones
ingresados a la Caja de conformidad con lo previsto en los
incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte
anual del afiliado que los devengó y corresponden al
ejercicio anual en que fueron ingresados.
Artículo 66 - Aporte mínimo anual obligatorio - El aporte
mínimo anual obligatorio es el correspondiente a la
Categoría I definida en el artículo 70. En el caso en que
los anticipos a que se refiere el artículo anterior no
alcancen a cubrir el monto correspondiente a este aporte, el
afiliado debe ingresar la diferencia, en los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 67 - Excepciones - No están obligados a cubrir el
aporte mínimo anual obligatorio aquellos afiliados:
1. Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de
dependencia, sea en el ámbito público o privado.
2. Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con
las que se hayan celebrado los convenios previstos en el
inciso 9 del artículo 120 y lo cubrieran en ellas, siempre
que estuvieran al día con la totalidad de los aportes
obligatorios en tales Cajas.
3. Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre
que la incapacidad se prolongue por noventa (90) días
corridos o más dentro del ejercicio anual correspondiente, y
se encuentren al día con las obligaciones con la Caja,
previa acreditación de la incapacidad en la forma que
determine la reglamentación.
4. Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales
otorgadas por otros regímenes; o.
Cuyo titulo tenga una antigüedad menor a dos años, a contar
de la fecha de su expedición.
Artículo 68 - Categorías. Inclusión automática - Los
afiliados quedan automáticamente incluidos en la Categoría
cuyo monto sea igual o inmediatamente inferior al del saldo
que registre su cuenta al cierre del ejercicio anual, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 69 - Excedente. Opción del afiliado - El importe
que exceda el monto de la Categoría en que el afiliado ha
quedado automáticamente incluido por aplicación del artículo
anterior queda registrado en su cuenta para ser aplicado al
ejercicio anual siguiente, excepto que dentro del plazo que
establezca la reglamentación, el afiliado ingrese el importe
necesario para quedar incluido en una Categoría superior.
Artículo 70 - Categorías - Se establecen las siguientes
Categorías:
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Artículo 71 - Tope máximo de aportes. En caso de que el
afiliado hubiere aportado en el año en curso un monto que
supere el de la máxima categoría definida en el artículo
anterior, éste puede presentar los comprobantes a la Caja y
ésta debe extender un certificado, dentro del plazo de tres
(3) días, para que no se le efectúen nuevas retenciones. En
el supuesto de que hubiere retenciones que excedieran ese
tope dentro del plazo que el afiliado presente el
comprobante, el excedente se computa como aportes
correspondientes al año siguiente; si estos excedieren el
monto máximo del nuevo año, el excedente debe reintegrarse
al afiliado dentro de los treinta (30) días.
Artículo 72 - Derecho Fijo - Al iniciar su actuación
profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la
excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las
que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales
del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe
abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se
fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo
valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la
Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en
esta Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el
afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se
actualiza según el valor del lex previsional vigente a esa
fecha. En ninguna oportunidad, ni bajo concepto alguno
procede la devolución total o parcial de la suma percibida
como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
Artículo 73 - Aportes y contribuciones: propiedad de la
Caja. Los aportes y contribuciones quedan definitivamente
incorporados al patrimonio de la Caja, aún cuando por ellos
no corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En
ningún supuesto procede el reintegro, salvo disposición
expresa de esta Ley.
Artículo 74 - Obligación de aportar. Cuenta del afiliado -
La obligación de hacer efectivo los aportes
correspondientes, recae individualmente sobre cada afiliado.
A tal fin el Directorio debe habilitar una cuenta para cada
afiliado en donde deben ser registrados, mediante los
formularios habilitados, los mencionados aportes, los
aportes adicionales y toda otra suma de dinero que
correspondiere, pudiendo establecerse otros medios de
recaudación.
Artículo 75 - Ejecución. Certificación de deuda. Cómputo -
La acción judicial por cobro de aportes no efectuados
tramita por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la
certificación de deuda emitida por las autoridades de la
Caja que establezca la reglamentación.
De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus
accesorios, se debe computar el ejercicio anual
correspondiente, a los fines de la acreditación del
requisito de años de afiliación con aportes, previsto para
las prestaciones y beneficios del presente régimen.
Artículo 76 - Aportes y contribuciones. Prescripción - Las
acciones por cobro de aportes, contribuciones, multas y
demás obligaciones emergentes de esta Ley prescriben a los
diez (10) años. A los fines de acreditar el requisito de
años de afiliación con aportes previsto para las
prestaciones, no se computan los períodos respecto de los
cuales el afiliado o sus causahabientes opongan la
prescripción liberatoria.
En todo momento, el afiliado puede cancelar la deuda que
registrare con la Caja, en las condiciones y con los
accesorios que establezca la reglamentación.
Artículo 77 - Destino de los fondos - Los fondos y rentas
que se obtengan por aplicación de esta Ley son de exclusiva
propiedad de la Caja y se destinan:
1. Al cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios
determinados en esta Ley.
2. A solventar los gastos de Administración de la Caja, los
que no pueden superar el tres por ciento (3%) del monto
anual de ingresos de la Caja.
3. A la creación y mantenimiento del Fondo de Reserva a que
se refiere el artículo 85.
A las inversiones tendientes a incrementar el patrimonio de
la Caja.
Capítulo II
DEL CONTROL DEL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 78 - Cuentas bancarias de la Caja - La Caja debe
abrir en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
el Banco de la Nación Argentina una cuenta a nombre de "Caja
de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -CASSABA-", en la que deben ser depositados los
fondos.
Artículo 79 - Funcionarios judiciales, administrativos y
bancos. Deber de información - Los Tribunales, Jueces y
demás funcionarios judiciales y de la Administración
Pública, así como los Gerentes del Banco de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y del Banco de la Nación Argentina,
deben facilitar a los representantes que la Caja designe, el
acceso al listado de expedientes judiciales y a toda otra
documentación necesaria para verificar el cumplimiento de
todas las obligaciones impuestas por la presente Ley y su
reglamentación. Los citados Bancos deben, además,
suministrar la información que la Caja requiera sobre la
retención de aportes que correspondan a honorarios
percibidos mediante libranzas judiciales.
Artículo 80 - Informe sobre incumplimientos.- En el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces
y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los
procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho
Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la
contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.
Artículo 81 - Aportes y contribuciones. Determinación de
oficio y retención - Los Jueces y Tribunales, al practicar
la regulación de honorarios de los afiliados, adicionan el
monto correspondiente a la contribución del inciso 2 del
artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los
honorarios y el de la citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente
al aporte del inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a
la cuenta de la Caja ambos conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución,
así como por la retención y depósito del aporte a que se
refiere este artículo.
Artículo 82 - Honorarios judiciales. Depósito judicial.
Salvedad - El pago de los honorarios en las actuaciones
judiciales se hace mediante depósito judicial de su importe
más el de la contribución de la parte obligada a su pago,
salvo que el profesional actuante manifestara expresamente
en el expediente haber percibido el honorario. En todos los
casos, se debe presentar en el expediente, los comprobantes
de pago de los aportes y contribuciones previstos en la
presente Ley, sin lo cual no se da por cumplida la carga
legal respectiva.
Artículo 83 - Declaración de Clave Unica de Identificación
Tributaria - Los afiliados están obligados, en la primera
actuación en la que intervengan, a declarar el número de
Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y número de
documento.
Artículo 84 - Legitimación - La Caja está legitimada para
informarse en todo juicio o trámite administrativo que se
sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a los fines de controlar y asegurar el fiel
cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 85 - Fondo de reserva - La Caja debe mantener un
Fondo de Reserva formado por los activos necesarios que
aseguren el cumplimiento y pago de las prestaciones
presentes y futuras determinadas en esta Ley.
La cuantía del mencionado Fondo de Reserva debe ser
determinada periódicamente por los estudios técnicos
actuariales que se realicen.
El Fondo de Reserva sólo puede invertirse a plazo fijo o
cualquier otra colocación de disponibilidad inmediata
prevista en el artículo 87.
Artículo 86 - Inversiones. Criterio general - El activo de
la Caja se invierte de acuerdo con criterios de seguridad y
rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por
esta Ley y las normas reglamentarias.
Artículo 87 - Inversiones.- Los activos que excedan el monto
necesario para cubrir las erogaciones previstas en los
incisos 1 y 2 del artículo 77 y constituir el Fondo de
Reserva referido en el artículo 85, solo pueden ser
invertidos en:
1. Títulos públicos emitidos por la Nación, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las provincias, entes autárquicos
del Estado nacional y provincial, empresas estatales
nacionales, provinciales o municipales, hasta el veinte por
ciento (20%).
2. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda con vencimiento a más de
dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a
la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con
excepción de las empresas concesionarias de servicios
públicos y privatizadas, hasta el diez por ciento (10%).
3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda con vencimiento a menos de
dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas
nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a
la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con
excepción de las empresas concesionarias de servicios
públicos y privatizadas, hasta el veinte por ciento (20%).
4. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas
por la Ley N° 21.526, hasta el veinte por ciento (20%).
5. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o
privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento
(10%). La operatoria en acciones incluye a los futuros y
opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones
que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
6. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o
cerrado, o fideicomisos para micro, pequeñas y medianas
empresas, hasta un cinco por ciento (5%).
7. Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos
valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos
servicios se hallen garantizados por participaciones en
créditos con garantía hipotecaria, debidamente autorizados a
la oferta pública, hasta el veinticinco por ciento (25 %).
8. Otorgamiento de Préstamos Personales o Hipotecarios a sus
afiliados, hasta el treinta por ciento (30) de la
disponibilidad de la Caja, de conformidad con las
condiciones que establezca anualmente la Asamblea.
9. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y
funcionamiento de la Caja.
Artículo 88 - Aplicación de recursos. Responsabilidad - Los
recursos de la Caja no pueden ser aplicados a otros fines
que los detallados en los artículos anteriores, bajo
responsabilidad civil solidaria y penal de quienes lo
autoricen o consientan.
Artículo 89 - Inembargabilidad - Los fondos de la Caja son
inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por
el pago de las prestaciones otorgadas.
Título IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
Artículo 90 - Peticiones. Presentación - Las peticiones, los
reclamos y los recursos se interponen ante el Directorio,
por escrito, fundados, acompañados de la prueba documental
en poder del presentante, ofreciendo la prueba restante y
constituyendo domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 91 - Facultades instructorias - El Directorio, aún
sin petición del interesado, puede requerir todos los
informes, documentación y pruebas necesarias para la
verificación de los hechos y extremos legales conducentes a
la resolución del reclamo, petición o recurso.
Artículo 92 - Inacción del peticionario. Consecuencias -
Compete también al interesado la impulsión del
procedimiento. Su inacción por el término de sesenta (60)
días tiene como consecuencia, previa intimación al domicilio
real del afiliado, o de quien hubiere solicitado el
beneficio o prestación, la pérdida del derecho a la
percepción de los haberes desde la fecha inicial de pago
prevista por esta ley hasta la fecha en que impulse
nuevamente el procedimiento.
Artículo 93 - Prueba. Limitación - A los fines de la
acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley para
acceder a las prestaciones, es insuficiente la prueba basada
exclusivamente en testimoniales o declaraciones juradas o
exclusivamente en documental sin fecha cierta.
Artículo 94 - Resolución de alcance particular del
Directorio. Reconsideración - Puede interponerse recurso de
reconsideración contra las resoluciones definitivas de
alcance particular que dicte el Directorio dentro de los
quince (15) días hábiles de notificado el interesado. Debe
presentarse ante el Directorio, el que resuelve dentro de
los treinta (30) días hábiles desde su interposición. La
resolución dictada con motivo de este recurso agota la vía
administrativa.
Artículo 95 - Procedimiento administrativo - Es de
aplicación en todo lo no previsto en la presente la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. No se aplican las disposiciones de dicha ley
referidas al recurso jerárquico y al recurso de alzada.
Artículo 96 - Resolución de la reconsideración. Recurso
judicial directo - La resolución del Directorio dictada como
consecuencia del recurso de reconsideración habilita la
instancia judicial y puede ser impugnada por recurso directo
ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 97 - Forma y plazo - El recurso previsto en el
artículo anterior, se presenta expresando los agravios que
el recurrente considere que le causa la resolución, con los
recaudos previstos en el artículo 72, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles judiciales, ante el tribunal
competente.
Artículo 98 - Admisibilidad y traslado - Dentro del plazo de
cinco (5) días de recibido el recurso, la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita a la Caja la
remisión del expediente administrativo. Una vez recibido
éste, y previa vista al fiscal, se pronuncia sobre la
admisibilidad formal del recurso.
En caso de resultar admisible, se da traslado a la Caja por
el término de quince (15) días.
Artículo 99 - Decisiones de los órganos de la Caja. Recurso
judicial directo - Las decisiones definitivas de los órganos
de la Caja, salvo lo dispuesto en el artículo 85, pueden ser
impugnadas mediante recurso directo ante la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario
del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales de
notificadas o publicadas.
Artículo 100 - Tribunal competente - En las acciones
judiciales en que la Caja sea parte con motivo de la
aplicación de la presente ley, son competentes los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 101 - Procedimiento judicial - En el proceso
judicial es de aplicación en todo lo no previsto en la
presente Ley el Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 102 - Reapertura del procedimiento administrativo -
Procede la reapertura del procedimiento administrativo
cuando haya recaído resolución judicial o administrativa
firme que deniegue en todo o en parte una prestación, si el
interesado ofrece nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas
o invoca nueva jurisprudencia administrativa o judicial.
Artículo 103 - Reapertura. Fecha inicial de pago - Si, como
consecuencia de la reapertura del procedimiento
administrativo, se hace lugar a lo peticionado, la fecha
inicial de pago es la de solicitud de la reapertura.
Título V
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104 - Órganos - Son órganos de la Caja:
1. La Asamblea
2. El Directorio
3. La Sindicatura
Artículo 105 - Responsabilidad solidaria - Los miembros de
la Asamblea, del Directorio y de la Sindicatura son
solidariamente responsables por los actos, hechos y
omisiones producidos en ocasión o con motivo del ejercicio
de sus funciones, excepto cuando no hubieran podido tomar
conocimiento de ello, o cuando teniéndolo, hubieran
formulado observación u oposición escrita y fundada,
anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o
perjudicial para la Caja.
Artículo 106 - Impedimentos - No pueden ser Representantes a
la Asamblea, Directores ni Síndicos:
1. Los miembros del gobierno, administración, control y de
los tribunales de disciplina de los Colegios profesionales
con control de la matrícula de abogado o Cajas o Institutos
de Previsión o Seguridad Social de Abogados, incluido el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
2. Los concursados o quebrados, los condenados en causas
penales o correccionales por delitos dolosos a pena
privativa de la libertad o inhabilitación, hasta tanto no
fueran rehabilitados por resolución judicial.
Los sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal con pena de
suspensión, mientras dure la misma, o exclusión, mientras no
fueran rehabilitados por resolución de autoridad competente.
Artículo 107 - Elección de Representantes y Directores - La
elección de los Representantes a la Asamblea y de los
Directores se efectua en un único acto, cada cuatro (4) años
por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados
cotizantes y jubilados de la Caja, respetándose las
disposiciones de la Ley N° 24.012.
Artículo 108 - Citación a elecciones - El Directorio cita en
un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días ni mayor a
sesenta (60) días hábiles judiciales de antelación al
vencimiento del término de su mandato.
Artículo 109 - Junta Electoral - La Junta Electoral está
integrada por seis (6) miembros titulares y seis (6)
miembros suplentes elegidos en la Asamblea Ordinaria del año
anterior al de realización del comicio, entre los
Representantes, por la mayoría absoluta de sus miembros
presentes.
Los miembros de la Junta Electoral son elegidos en la
proporción de tres (3) miembros titulares y tres (3)
suplentes por la lista que tenga la mayoría de los
Representantes o fuese la primera minoría, dos (2) titulares
y dos (2) suplentes por la lista que la siga en cantidad de
Representantes y un (1) titular y un (1) suplente por la
subsiguiente.
La Junta Electoral es presidida por uno de los titulares
propuestos por la mayoría, quien tiene doble voto en las
decisiones de la Junta en caso de empate. Los miembros de la
Junta Electoral no pueden, a su vez, ser candidatos a los
cargos electivos de la Caja.
Los integrantes de la Junta Electoral duran en su mandato
hasta que sean reemplazados.
Artículo 110 - Reglamentación - El reglamento aprobado por
la Asamblea establece el escrutinio, la proclamación del
resultado electoral y el modo de asunción de las nuevas
autoridades.
Capítulo II
DE LA ASAMBLEA
Artículo 111 - Integración - La Asamblea es la autoridad
máxima de la Caja y puede sesionar con carácter Ordinario o
Extraordinario. Está integrada por un cuerpo de
Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un mil
(1.000) afiliados o fracción mayor de quinientos (500). Se
elige igual número de Representantes suplentes, que
reemplazan a los titulares en caso de ausencia o impedimento
de éstos. El representante dura cuatro (4) años en sus
funciones pudiendo ser reelecto indefinidamente. El cargo es
honorario.
Artículo 112 - Distribución de Representantes - En caso de
presentarse a la elección más de una lista, la distribución
de Representantes se efectúa proporcionalmente al número de
sufragios por aplicación del sistema D´Hont.
Artículo 113 - Representante. Requisitos - Son requisitos
para ser representante una antigüedad mínima de tres (3)
años desde la fecha de expedición del título de abogado y no
adeudar aportes a la Caja o ser beneficiario de jubilación
ordinaria de ella.
Artículo 114 - Presentación de listas - Las listas de
candidatos a Representantes deben ser presentadas ante la
Junta Electoral, con una anticipación no menor a treinta
(30) días corridos a la celebración de los respectivos
comicios. La presentación debe ser de lista completa y
avalada por la firma de no menos de doscientos (200)
afiliados cotizantes, excluidos quienes la integran. No se
permite a una misma persona figurar en más de una lista.
Artículo 115 - Designación de autoridades - Los
Representantes electos se reunen dentro de los quince (15)
días corridos de su elección para designar sus autoridades,
de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno. Debe
elegir un Presidente y un Secretario, sin perjuicio de otros
cargos que pudiera contemplar su reglamento.
Artículo 116 - Citación - Las citaciones para la Asamblea se
notifican en forma fehaciente a los Representantes y tienen
plena validez si las mismas han sido recibidas con una
anticipación no menor a diez (10) días corridos.
Artículo 117 - Quórum - La Asamblea funciona en primera
convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los
Representantes en ejercicio. Si no se obtiene quórum sesiona
en segunda convocatoria media hora después de la fijada para
la primera, cualquiera sea el número de Representantes
presentes.
Artículo 118 - Mayorías - Las decisiones de la Asamblea se
adoptan a simple mayoría de votos de los miembros presentes,
salvo que esta Ley o el Reglamento prevean una proporción
mayor. En caso de empate el Presidente esta facultado para
emitir un doble voto.
Artículo 119 - Asamblea Ordinaria. Convocatoria - La
Asamblea se celebra anualmente, durante el mes de abril. El
Directorio convoca la Asamblea con una anticipación no menor
a treinta (30) días corridos a la fecha fijada para su
celebración. La citación a los Representantes incluye el
orden del día y la puesta a disposición de los documentos a
ser considerados en la Asamblea.
Si el Directorio no convoca a la Asamblea Ordinaria en
tiempo y forma, el Presidente de la Asamblea o por la
Sindicatura deben convocarla en su defecto, con una
anticipación no menor a veinte (20) días corridos al último
día del mes de abril, en la forma dispuesta en el primer
párrafo de este artículo.
Artículo 120 - Atribuciones - Son atribuciones de la
Asamblea Ordinaria:
1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los
fines y objetivos que inspiran a la presente Ley.
2. Dictar su Reglamento Interno.
3. Elegir a la Junta Electoral y dictar el Reglamento
Electoral.
4. Elegir, a propuesta de sus miembros, un Síndico Titular y
uno Suplente, de conformidad a las prescripciones de la
presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones
aplicables.
5. Establecer el valor del lex previsional de acuerdo al
monto máximo fijado en esta Ley.
6. Instrumentar o suspender los beneficios establecidos en
el artículo 7° respetando el equilibrio económico financiero
de la Caja. Las decisiones sobre estos temas deben ser
adoptadas por voto de la mayoría absoluta de los
Representantes
7. Considerar la Memoria, Balance y Estados Contables, sus
notas y anexos del ejercicio, informes anuales del Consejo
Directivo y de la Sindicatura. Expedirse en las cuestiones
que el Directorio o la Sindicatura sometan a su
consideración.
8. Aprobar o rechazar el cálculo de Recursos y Presupuesto
de Gastos Anuales y Plurianuales
9. Aprobar los convenios propuestos por el Directorio en los
términos del artículo 131 incisos 9 y 10.
10. Remover a cualquiera de los Representantes o Directores,
por causas graves, por el voto de los dos tercios (2/3) del
total del cuerpo
11. Fijar la retribución de los Directores
12. Considerar cualquier otro asunto que el Directorio
hubiera incluido en el orden del día
13. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la
reglamentación.
Artículo 121 - Presidente. Secretario - El Presidente,
elegido por la primera minoría del cuerpo, dirige los
debates y el Secretario confecciona las actas respectivas,
sin perjuicio de cualquier otra función que les asigne el
Reglamento Interno.
Artículo 122 - Asamblea Extraordinaria - La Asamblea
Extraordinaria puede ser convocada por el Directorio o por
el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura, con una
antelación no menor a quince (15) días corridos a la fecha
fijada para su celebración, en los supuestos que determine
el Reglamento Interno de la Asamblea. Se convoca, a petición
del diez por ciento (10%) de los Representantes indicando el
motivo de su solicitud. Si el Directorio no la convoca
dentro de los quince (15) días corridos de recibido el
pedido, debe hacerlo el Presidente de la Asamblea. En todos
los casos el convocante establece el orden del día.
Capítulo III
DEL DIRECTORIO
Artículo 123 - El Directorio - El Directorio está
constituido por nueve (9) miembros titulares y nueve (9)
suplentes. Los miembros suplentes reemplazan automáticamente
a los titulares de su lista, en el orden de ubicación en la
misma, ya sea en forma transitoria o definitiva. Pueden
integrar el Directorio hasta dos (2) beneficiarios de
Jubilación Ordinaria de esta Caja, como titulares y hasta
dos (2), como suplentes.
La función de director es incompatible con la de
representante en la Asamblea.
Artículo 124 - Director. Requisitos - Son requisitos para
ser miembro del Directorio contar con una antigüedad mínima
de tres años desde la expedición del título de abogado y no
adeudar aportes o ser beneficiario de Jubilación Ordinaria
de la Caja.
Artículo 125 - Director. Duración en el cargo - Los
Directores duran cuatro (4) años en su mandato. Si fueren
reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino
con el intervalo de cuatro años. Deben continuar en sus
cargos hasta que asuman sus reemplazantes.
Artículo 126 - Retribución - La retribución mensual de los
Directores titulares puede ser diferenciada según el cargo,
la establece la Asamblea y no puede ser inferior al monto de
la Categoría "III". Los Directores suplentes sólo cobran en
tanto reemplacen a los titulares.
Artículo 127 - Elección - Los cargos se distribuyen en forma
proporcional al número de sufragios por aplicación del
sistema D'Hont.
Artículo 128 - Presentación de listas - Las listas de
candidatos para integrar el Directorio deben ser presentadas
para su oficialización con no menos de treinta (30) días
corridos de anticipación al fijado para la elección. Cada
lista debe ir acompañada de las firmas de no menos de
doscientos (200) afiliados cotizantes que la avalen. Para
elegir el primer Directorio esa presentación se efectua ante
el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. No se
permite a una misma persona figurar en más de una lista.
Artículo 129 - Elección de autoridades - En la primera
reunión posterior a su asunción el Cuerpo elige de su seno:
un (1) Presidente, que debe pertenecer a la primera minoría,
un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1)
Pro-Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero y tres
(3) vocales. Ningún Director puede desempeñar el cargo de
Presidente en períodos consecutivos.
Artículo 130 - Funciones - El Directorio ejerce la dirección
general y administración de la Caja. Tiene a su cargo la
aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de sus
finalidades y la ejecución de las políticas de la Caja que
fije la Asamblea.
En caso de extrema urgencia, el Directorio puede adoptar
resoluciones excediendo sus atribuciones ordinarias, ad
referéndum de la Asamblea . Las decisiones de esta
naturaleza sólo pueden adoptarse con una mayoría no inferior
a dos tercios (2/3) de los Directores en ejercicio.
Artículo 131 - Deberes y atribuciones - El Directorio tiene
los siguientes deberes y atribuciones:
1. Organizar la estructura administrativa de la Caja.
2. Designar por concurso al personal de la Caja,
estableciendo las pautas de su desempeño laboral y
ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlo.
3. Fijar las remuneraciones del personal.
4. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
5. Concretar la afiliación y registro individual de los
profesionales comprendidos en el artículo 5°.
6. Recaudar en la forma que dispone esta Ley, su
reglamentación y demás disposiciones aplicables a los
recursos previstos y todo otro que se destine al
financiamiento de esta Caja.
7. Administrar los fondos de la Caja conforme a esta Ley, su
reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Conceder, denegar, suspender y revocar mediante
resolución fundada las prestaciones y beneficios previstos
en el Sistema. A los efectos de revocar prestaciones o
beneficios en curso de pago es necesaria una mayoría de las
dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
9. Proponer a la Asamblea la aprobación de convenios con
otras Cajas de Abogados facultando a los afiliados a ambas
Cajas que opten por completar el aporte mínimo anual
obligatorio sólo en una de ellas.
10. Proponer a la Asamblea la aprobación de acuerdos con las
entidades prestadoras de servicios de salud a fin de
asegurar a los afiliados y beneficiarios dicha cobertura y
los demás que resulten convenientes para el mejor desempeño
de sus funciones.
11. Aplicar, fiscalizar, verificar y ejecutar la recaudación
de aportes y contribuciones.
12. Proyectar anualmente el Presupuesto de la Caja, elevarlo
a la Asamblea, ejecutar el que resulte aprobado y
confeccionar al término del ejercicio el Balance y la
Memoria que deben ser sometidos a consideración de la
Asamblea.
13. Convocar a la Asamblea Ordinaria.
14. En casos de urgencia convocar a Asamblea Extraordinaria,
con la antelación prevista en el artículo 122.
15. Resolver los recursos de revocatoria que le fueran
planteados
16. Designar los integrantes de las Comisiones Internas que
contemple su Reglamento Interno.
17. Crear comisiones ad hoc, designando sus integrantes.
18. Otorgar poderes.
19. Realizar todos los actos conducentes a facilitar el
accionar de la Sindicatura, brindando los informes y
documentación que esta le requiera, con la celeridad que las
circunstancias determinen.
20. Convocar a comicios para la elección de miembros del
Directorio y de la Asamblea conforme lo previsto en esta
Ley.
21. Proyectar las modificaciones de esta Ley o su
reglamentación, que considere necesarias, para someterlas a
consideración de la Asamblea.
22. Asistir a las Asambleas con derecho a voz, pero sin
voto.
23. Las demás facultades que le asignen la reglamentación y
las disposiciones emanadas de la Asamblea.
24. Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a
toda acción pertinente para el cumplimiento de los fines de
la Caja.
Artículo 132 - Sesiones, quórum, mayorías - El Directorio
sesiona semanalmente, con un quórum de cinco (5) de sus
miembros, en la forma que establezca su Reglamento Interno.
Las decisiones se adoptan por mayoría de votos presentes,
teniendo el Presidente doble voto en caso de empate, salvo
mayorías especiales previstas en esta Ley.
Artículo 133 - Presidente. Obligaciones y facultades - El
Presidente del Directorio representa a la Caja en todos sus
actos y preside las sesiones del Directorio en conformidad
con el Reglamento Interno.
Tiene, además, las siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Vigilar el cumplimiento de la Ley, disposiciones
reglamentarias y de la Asamblea.
3. Suscribir toda documentación necesaria para el
desenvolvimiento de la Caja e iniciar las acciones legales
pertinentes para la defensa de los intereses de la misma.
4. Firmar, juntamente con el Tesorero o funcionario
jerárquico especialmente autorizado las órdenes de pago, los
cheques y toda otra documentación referida al movimiento
bancario y valores de la Caja.
5. Suscribir, juntamente con el Secretario las escrituras,
poderes, contratos y compromisos que correspondan, así como
los documentos, notas, convocatorias, actas y memorias que
no sean de mero trámite.
6. Convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias del
Directorio.
7. Las demás facultades y obligaciones que le asigne la
reglamentación y disposiciones emanadas de la Asamblea.
Artículo 134 - Vicepresidente. Obligaciones y facultades -
El Vicepresidente colabora con el Presidente y lo reemplaza
en caso de ausencia, asumiendo todas sus facultades y
obligaciones.
Artículo 135 - Secretario. Obligaciones - El Secretario del
Directorio tiene a su cargo:
1. Organizar y supervisar las funciones administrativas de
la Caja y de su personal.
2. Acompañar con su firma al Presidente en los actos que
esta ley determina.
3. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con
el Tesorero.
4. Confeccionar las actas de las reuniones del cuerpo y
realizar las tareas que le asigne el Directorio.
Artículo 136 - Prosecretario - El Prosecretario colabora con
el Secretario y lo reemplaza en caso de ausencia, asume
todas sus facultades y obligaciones.
Artículo 137 - Tesorero - Son funciones y responsabilidades
del Tesorero:
1. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con
el Secretario.
2. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los
fondos.
3. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente.
4. Supervisar la contabilidad de la Caja.
5. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que
éste lo solicite, informe acerca de la situación financiera
de la Caja.
6. Preparar el Balance General, el que una vez aprobado por
el Directorio debe ser sometido a consideración de la
Asamblea.
7. Proyectar el Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales
y el Cálculo de Recursos de cada ejercicio, el que debe ser
considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a
la Asamblea Ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
11 del artículo 131 y con-cordantes.
Artículo 138 - Protesorero - El Protesorero colabora con el
Tesorero y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus
facultades y obligaciones.
Capítulo IV
DE LA SINDICATURA
Artículo 139 - Integración - La Sindicatura es ejercida por
tres (3) Síndicos Titulares, entre los cuales debe haber un
contador, un actuario y un abogado, y tres (3) suplentes,
que duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser
reelectos una sola vez.
Son elegidos uno (1) por el Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, uno (1) por el Poder Ejecutivo de la
Ciudad de Buenos Aires, y uno (1) por la Asamblea. Cada
entidad elige a un (1) suplente, que reemplaza al titular en
caso de ausencia o vacancia.
El Síndico titular goza de una asignación en concepto de
honorarios equivalente a la de los Directores titulares.
Artículo 140 - Síndicos. Deberes y atribuciones - Son
deberes y atribuciones de cada Síndico:
1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por
la presente Ley, su reglamentación y disposiciones de la
Asamblea.
2. Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y del
Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
3. Analizar en forma periódica la situación
económico-financiera de la Caja.
4. Informar a la Asamblea las desviaciones e incumplimientos
advertidos.
5. Observar los actos del Directorio cuando contraríen o
violen disposiciones legales o decisiones de la Asamblea.
6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llamado a una
reunión extraordinaria cuando a su juicio los actos u
omisiones del Directorio pudieren implicar una grave
responsabilidad civil o penal.
7. Producir un Informe Anual para ser presentado a la
Asamblea.
8. Comprobar que toda modificación de los aportes, haberes y
de la relación aportes-haberes, esté avalada por los
estudios técnico-actuariales correspondientes.
9. Asistir, toda vez que lo creyere conveniente, a las
sesiones del Directorio con voz, pero sin voto. En caso de
desacuerdo con cualquier decisión del mismo debe solicitar
que se deje constancia de ello en el acta respectiva.
10. Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin
necesidad de autorización alguna, tiene acceso a toda
documentación, informes y datos de la Caja.
Título VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 141 - Ejercicio anual - A los efectos de esta Ley,
se considera ejercicio anual al lapso que va desde el
primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de cada año.
Artículo 142 - Competencia. Modificación - Modifícase el
artículo 37 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial, al
que se agrega como último párrafo el siguiente:
"Tendrá competencia en los recursos directos previstos en la
ley..."
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera -Padrón provisional de
afiliados - El Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días
corridos contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la
matrícula hasta el día inmediatamente anterior al de dicha
entrada en vigencia.
En igual término, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
debe enviar el padrón de Procuradores que se encuentren
inscriptos en la misma.
A partir de ese momento, los matriculados que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente
Ley, automáticamente integran el padrón de afiliados de la
Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que por esta Ley se crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema
con que debe llevarse el padrón de afiliados en lo sucesivo.
Disposición Transitoria Segunda -Primera elección. Junta
Electora. Electores - La Junta Electoral para la primera
elección es la del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal.
Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir
de la vigencia de la presente Ley, la mencionada Junta debe
dictar un Reglamento Electoral aplicable al primer acto
eleccionario, el que debe ajustarse a las previsiones de la
presente Ley.
Dicha Junta debe depurar el padrón provisional dentro de los
quince (15) días corridos de recibido.
Para la primera elección, son electores aquellos
profesionales que reúnan los requisitos necesarios para
serlo en elecciones del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal.
Disposición Transitoria Tercera -Convocatoria a elecciones -
La Junta Electoral debe convocar a elecciones, las que deben
tener lugar dentro de los sesenta (60) días corridos de
depurado el padrón electoral provisional. El mismo debe ser
expuesto públicamente en la sede del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal durante treinta (30) días
corridos con el fin de que se formulen las tachas e
impugnaciones que correspondieren.
Disposición Transitoria Cuarta -Primer Directorio -
Constituido el Directorio, debe sesionar tantas veces cuanto
sea necesario con el objeto de cumplir todas las actuaciones
propias de la etapa organizativa de la Caja y en especial
debe:
1. Elegir las autoridades establecidas en el artículo 129.
2. Poner en posesión de sus cargos a la Sindicatura y al
personal jerárquico de la Caja
3. Confeccionar el listado de profesionales que se
incorporan al Padrón de Afiliados de la Caja
4. Disponer la actualización de los estudios
técnico-actuariales necesarios con el objeto de establecer
el monto y aporte anual obligatorio de las distintas
Categorías
5. Dar debida publicidad de los derechos y obligaciones de
los afiliados.
Disposición Transitoria Quinta -Invalidez o fallecimiento
durante el primer ejercicio anual - En el caso que, ocurrida
la incapacidad o el fallecimiento del afiliado durante el
primer ejercicio anual y antes del vencimiento del plazo que
otorgue la reglamentación para cumplir con la obligación del
artículo 66, el saldo que registre su cuenta no alcance a
cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la
jubilación por invalidez y de la pensión se calcula
considerando el monto correspondiente a la Categoría I, sin
necesidad de cumplir con la obligación de integración
prevista en el citado artículo.
Disposición Transitoria Sexta- Invalidez o fallecimiento
durante los dos años de eximición de aportes mínimos- En el
caso de que ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del
afiliado cuyo título tuviera una antigüedad menor a dos años
a contar de la fecha de su expedición y el saldo que
registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo
anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez o
de la pensión se calcula considerando el monto
correspondiente a la Categoría I.
Disposición Transitoria Séptima -Control externo - La Caja
se encuentra sujeta al control externo de la Auditoría
General de la Ciudad, en los términos de la Ley N° 70, o del
régimen que lo reemplace en el futuro.
Disposición Transitoria Octava -Matriculados beneficiarios
de jubilación a la fecha de entrada en vigencia de este
régimen - Tienen derecho a la Jubilación Proporcional
prevista en el artículo 22, acreditando setenta (70) años de
edad y cinco (5) años de afiliación con aportes a esta Caja,
quienes a la fecha de entrada en vigencia del régimen que
para ejercer su profesión en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires crea esta Ley se encuentren matriculados y sean
beneficiarios de prestación previsional correspondiente a la
cobertura de vejez o invalidez, cualquiera fuera su
denominación, otorgada por otro régimen.
Disposición Transitoria Novena -Vigencia - La presente Ley
entra en vigencia a partir de la firma del convenio de
reciprocidad con la Nación.
Disposición Transitoria Décima -Obligatoriedad - El régimen
de Seguridad Social que crea esta Ley, tanto en lo que
respecta a sus obligaciones como beneficios, es de
aplicación obligatoria a partir del primero (1°) de enero
del año siguiente al de transcurridos ciento ochenta (180)
días a contar desde su vigencia.
Disposición Transitoria DÉcimoprimera -Comisión organizadora
- Créase la Comisión Organizadora de esta Caja cuyo objeto
es contribuir al funcionamiento inicial de la misma y cuya
tarea finaliza con la asunción del primer Directorio. Sus
miembros en un total de once (11) son designados por el
Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal dentro de los quince (15) días de la fecha
de publicación de esta Ley.
La Comisión Organizadora queda facultada para suscribir el
convenio previsto en la Disposición Transitoria Novena de
esta Ley.
Artículo 143 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
DECRETO N° 2.357
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2003.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
promúlgase la Ley N° 1.181, sancionada por la Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 13 de
noviembre de 2003. Dése al Registro, publíquese en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo
por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos
y Legislativos y para su conocimiento y fines pertinentes
pase a la Subsecretaría de Justicia y Legal y Técnica.
El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de
Gabinete. IBARRA - Fernández
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