PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO
DE MÉDICOS
Capítulo I
Creación
del Colegio. Denominación.
Matriculación. Personería.
Artículo
1º. Créase el Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos
Aires, que ejercerá el control de la matrícula profesional,
el poder disciplinario de los profesionales médicos que
ejerzan en la Ciudad de Buenos Aires por los actos o
actuaciones cumplidas en tal jurisdicción, como así también
las demás funciones sobre las que se legisla en la presente
ley.
El
Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires funcionará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público.
Prohíbase
el uso por asociaciones o entidades particulares que se
constituyan en lo sucesivo, de la denominación Colegio de
Médicos de la Ciudad de Buenos Aires u otras que por su
semejanza puedan inducir a confusiones.
Artículo
2º. Será obligatoria la matriculación al Colegio de Médicos
de la Ciudad de Buenos Aires de todos los médicos que
ejerzan la profesión, a la fecha de sanción de la presente
ley, en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires; y
los médicos que la ejerzan en el futuro, quienes deberán
matricularse en el Colegio conforme las disposiciones de
esta ley.
Declárase
obligatoria la matriculación prevista en esta ley, no
pudiendo ejercerse la profesión de médico en la Ciudad de
Buenos Aires, en cualquier ámbito público o privado, sin
estar matriculado en el Colegio de Médicos de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo
3º. La matriculación en el Colegio implica el ejercicio del
poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de
éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados
por esta ley así como de toda disposición emergente de las
leyes, decretos o resoluciones y reglamentos del mismo
Colegio.
Capítulo II
Finalidades. Funciones
Deberes y
Facultades.
Artículo
4º. El Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires tiene
las siguientes finalidades generales:
a)El control y gobierno de la matrícula de los médicos
que ejerzan su profesión en la Ciudad de Buenos Aires, sea
habitual o esporádicamente.
b)Colaborar en asegurar el correcto y regular ejercicio
de la profesión en resguardo de la salud de la población así
como su libre ejercicio conforme con las leyes.
c)Contribuir al mejoramiento del sistema sanitario y la
administración de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
d)Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos
y disposiciones en materia sanitaria.
e)Velar por la dignidad y el decoro profesional de los
médicos y afianzar la armonía entre ellos.
f)Ejercer las funciones necesarias que tiendan a
jerarquizar, estimular y defender la profesión y amparar la
dignidad profesional, evitando que sea vulnerada tanto en lo
colectivo como en lo individual, arbitrando —en su caso— las
acciones pertinentes para hacer efectiva la defensa de la
profesión de médico y de los matriculados.
g)Combatir, por los medios legales a su alcance, el
ejercicio ilegal de la profesión.
h)Colaborar con los poderes públicos en toda gestión
relacionada con el arte de curar.
i)Controlar la ética profesional en el ejercicio de la
medicina.
Artículo
5º. Para el cumplimiento de sus finalidades, ajusta su
funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y
facultades:
a)Ejercer el control y gobierno de la matrícula de
médico en su jurisdicción, ejerciendo el poder disciplinario
sobre ellos, conforme a las normas establecidas en la
presente ley y el reglamento que dicte la Asamblea de
Delegados.
b)Vigilar que la medicina no sea ejercida por personas
carentes de título habilitante, o que no se encuentren
matriculados, como asimismo la expedición de títulos,
diplomas, o certificados en infracción a las disposiciones
legales. A estos fines, está encargada específicamente de
ello una comisión de vigilancia integrada por miembros de la
Comisión Directiva que está facultada para iniciar la
querella judicial correspondiente siendo parte en el
proceso.
c)Aplicar las normas de ética profesional que sancione
la Asamblea de Delegados que inexcusablemente deberán
observar los médicos, así como toda otra disposición
relativa al funcionamiento del Colegio y aplicar las
sanciones que aseguren su cumplimiento.
d) Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones
disciplinarias impuestas a los médicos matriculados.
e)Administrar los bienes y fondos del Colegio de
conformidad con la presente ley, al reglamento interno que
sancione la Asamblea de Delegados y, en especial, conforme
al presupuesto de gastos y cálculo de recursos que
anualmente apruebe la Asamblea de Delegados.
f)Fijar el monto de los derechos de inscripción en la
matrícula, conforme los ingresos y egresos del Colegio,
manteniendo el principio de entidad sin fines de lucro.
g) Establecer el monto de las certificaciones,
legalizaciones, aranceles de todos los servicios prestados
por el Colegio y, en todos los casos, los eventuales
recargos.
h)Cooperar en los estudios de planes académicos y/o
universitarios de la medicina, el doctorado y de cursos
médicos especiales, realizando o participando en trabajos,
congresos, reuniones y conferencias.
i)Fundar y sostener una biblioteca pública,
esencialmente médica y establecer becas y premios que
estimulen y propicien la profundización del estudio y
especializaciones en las ciencias médicas.
j)Dictar el Reglamento Interno del Colegio
k)Intervenir como árbitro en las causas que le sean
sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado,
los particulares o las que se susciten entre profesionales,
o entre éstos y sus pacientes.
l)Tutelar la inviolabilidad del secreto profesional en
todos sus órdenes.
m)Certificar y legalizar la firma de los matriculados
en todo lo atinente al ejercicio profesional.
n)Llevar el registro de las especialidades médicas
habilitadas por autoridad competente y autorizar el uso del
título correspondiente, de acuerdo a lo que establezcan las
normas y reglamentaciones respectivas.
o)Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de
propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que
establezca la reglamentación respectiva.
p)Establecer y mantener vinculaciones con las entidades
del arte de curar, dentro y fuera del país, similares,
gremiales y científicas.
q)Defender a petición del matriculado su legítimo
interés profesional, tanto en su aspecto general, como en
las cuestiones que pudieren suscitarse con las entidades
patronales, públicas o privadas, para asegurarle el libre
ejercicio de la profesión.
r)Colaborar con las autoridades mediante la realización
de informes, estudios, proyectos y demás trabajos
relacionados con la profesión, la salud pública, las
ciencias médico-sociales y en la elaboración de la
legislación sanitaria promoviendo o participando en
reuniones, conferencias o congresos por medio de sus
delegados.
s)Hacer conocer y señalar las deficiencias e
irregularidades que se observen en el funcionamiento del
sistema sanitario de la Ciudad de Buenos Aires.
La
enumeración que antecede no es limitativa. El Colegio,
dentro de las facultades otorgadas por la presente ley,
podrá desempeñar todas las funciones que estime necesarias y
convenientes para el mejor logro de sus objetivos.
Capítulo III
Órganos
del Colegio.
Su modo
de constitución.
Competencias.
Artículo
6º. El Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires está
compuesto por los siguientes órganos:
a)
Asamblea de Delegados.
b)
Comisión Directiva.
c)
Tribunal de Disciplina.
Artículo
7º. La Asamblea de Delegados se integra con los médicos
matriculados que elijan los mismos en número equivalente a
uno (1) por cada trescientos (300) o fracción mayor de cien
(100). Se elegirá igual número de titulares como de
suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de
candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se
requiere una antigüedad no inferior a cinco (5) años de
matriculado ante el Colegio, cumplida a la fecha de la
oficialización de la lista por la Junta Electoral. Los
suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por
la cual hubiesen sido electos y en el orden en que
figuraban. La adjudicación de cargos se hará a través del
siguiente procedimiento.
a)Se sumarán los votos computados como válidos por
todas las listas oficializadas. No se considerarán votos
válidos a los efectos del cómputo, los votos en blanco y los
anulados.
b)Los delegados serán adjudicados a las listas
oficializadas por el sistema de representación proporcional;
a esos efectos los votos válidos emitidos se dividirán por
el número de delegados a distribuir y su resultado será el
cociente de adjudicación.
c)Las listas que hubieran obtenido menos votos que el
referido cociente, no tendrán representación alguna en la
Asamblea.
d)Si de la aplicación de dicho procedimiento quedaran
cargos sin cubrir, se adjudicará un delegado más a cada
lista por orden decreciente de votos residuales.
e)La elección se efectúa por voto directo, secreto y
obligatorio de los matriculados.
Artículo
8º. Los delegados duran cuatro (4) años en sus funciones y
pueden ser reelectos.
Artículo
9º. La Comisión Directiva se compone con un presidente, un
vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º, un secretario
general, un prosecretario general, un tesorero, un
protesorero, ocho (8) vocales titulares y quince (15)
vocales suplentes.
Para ser
miembro de la Comisión Directiva se requiere tener una
antigüedad no inferior a diez (10) años de matriculado ante
el Colegio, cumplida a la fecha de oficialización de la
lista por la Junta Electoral.
Los
miembros de la Comisión Directiva son elegidos por voto
directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
Para la
adjudicación de cargos se aplicará el siguiente
procedimiento:
a)La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se
adjudicará la Presidencia, nueve cargos titulares más y diez
suplentes.
b)Los restantes cargos se adjudicarán a la lista que
haya obtenido el segundo lugar, siempre que hubiera
alcanzado más del 20% de los votos válidos emitidos conforme
lo establecido en el art. 7° inciso a)
c)Si ninguna de las restantes listas hubiera alcanzado
el 20% de los votos válidos emitidos, se aplicará el régimen
de representación proporcional previsto en el artículo 7°
inciso b), para cubrir el tercio de cargos previstos para la
minoría en la Comisión Directiva.
Artículo
10º. Los miembros de la Comisión Directiva duran cuatro (4)
años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Artículo
11º. El Tribunal de Disciplina está compuesto por quince
(15) miembros titulares y 15 (quince) miembros suplentes.
Para ser miembro se requiere poseer una antigüedad mínima de
diez (10) años de matriculado ante el Colegio.
Artículo
12°. Los miembros del Tribunal de Disciplina se eligen por
el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados,
mediante el procedimiento previsto en el artículo 7º.
Artículo
13º. Los miembros del Tribunal de Disciplina duran cuatro
(4) años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser
reelectos. Funcionan divididos en tres (3) salas de cinco
(5) miembros cada una, salvo en el supuesto de aplicación de
la sanción de exclusión de la matrícula de médicos, en cuyo
caso deben constituirse en Tribunal Plenario.
Artículo
14º. Es competencia de la Asamblea de Delegados:
a)Reunirse en Asamblea Ordinaria por lo menos una vez
al año, en la fecha y forma que establezca la
reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario:
memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de
recursos; informes anuales de la Comisión Directiva y del
Tribunal de Disciplina, si los hubiere, elección de sus
propias autoridades (un presidente, un vicepresidente 1º, un
vicepresidente 2º, un secretario general y un secretario de
actas)
b)Determinar con el voto de las 2/3 partes de su
cuerpo, el monto de la cuota anual que deban abonar los
matriculados
c)Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones con
el voto de las 2/3 partes de sus miembros.
d)Sancionar un reglamento interno del Colegio —y en su
caso las modificaciones que sean propiciadas— a iniciativa
de la Comisión Directiva.
e)Reunirse en Asamblea Extraordinaria cuando lo
disponga el Comisión Directiva por el voto de ocho (8) de
sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no
inferior al veinticinco por ciento (25%) de los delegados
que integran la Asamblea. En dichas asamblea sólo podrá
tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención
en la convocatoria.
f)Dictar el Reglamento de funcionamiento del Tribunal
de Disciplina.
g)Tratar y resolver los asuntos que por otras
disposiciones de esta ley le competan.
Artículo
15º. La convocatoria a Asamblea ordinaria deberá notificarse
con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha
de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria
requerirá cinco (5) días de anticipación como mínimo.
Artículo
16º. Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en
el domicilio real mediante comunicación postal, sin
perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio,
en lugar visible, durante los cinco (5) días previos a la
celebración del acto.
La
convocatoria deberá publicarse en un periódico de
circulación masiva de la Ciudad con la anticipación fijada
en el párrafo precedente, según el tipo de asamblea de que
se trate, publicación ésta que se tendrá como legal
comunicación a todos los Delegados, sin perjuicio de lo
previsto en la primera parte de este artículo.
La
Asamblea se constituirá válidamente a la hora fijada para su
convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiere
fijado para su iniciación, se tendrá por constituida
válidamente cualquiera fuera el número de delegados
presentes.
Las
decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por
mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos
determinados por esta ley, o por reglamentación, para los
que se exija un número mayor.
Artículo
17º. Es competencia de la Comisión Directiva:
a)Ejercer la administración del Colegio de Médicos de
la Ciudad de Buenos Aires.
b)Llevar la matrícula de los médicos y resolver sobre
los pedidos de inscripción, todo lo atinente a las
matriculaciones de los médicos y tomar el juramento previsto
por el artículo 52.
c)Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones
ordinarias fijando su temario, conforme lo previsto por el
artículo 16.
d)Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el
supuesto previsto en el artículo 14° inciso d).
e)Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la
Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario
específico a otro órgano.
f)Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de
Delegados la memoria, balance general e inventario del
ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
g)Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes
relativos a las faltas previstas en la presente ley.
h)Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario
sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
i)Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas
de la presente ley que no hayan sido conferidas
específicamente a otros órganos.
Artículo
18º. La representación legal del Colegio es ejercida por el
presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante o el
miembro de la Comisión Directiva que dicho órgano designe.
Artículo
19º. En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o
renuncia del presidente, lo reemplazan el vicepresidente 1º,
el vicepresidente 2º, el secretario general, el tesorero, el
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado.
Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el
procedimiento señalado, será elegido por la Comisión
Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de
sufragios. El así designado completará el período del
reemplazado. Durante ese intervalo de tiempo, el cargo será
desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la
lista a la que corresponda el reemplazado.
Artículo
20º. La Comisión Directiva se reúne como mínimo dos (2)
veces por mes y cada vez que sea convocada por el presidente
o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesiona
válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros y sus resoluciones se adoptan por la simple mayoría
de los votos presentes. El presidente solo tiene voto en
caso de empate.
La
Comisión Directiva decidirá en sus reuniones toda cuestión
que le sea sometida por los matriculados, por los otros
órganos del Colegio, los poderes públicos o entidades
gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno
del Colegio, sean de su competencia. También resolverá sobre
toda cuestión urgente que sea materia de la Asamblea de
Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas
resoluciones deben adoptarse por el voto de los dos tercios
(2/3) de los miembros presentes.
Artículo
21º. Es competencia del Tribunal de Disciplina:
a)Sustanciar los sumarios por violación de las normas
éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados.
b)Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
c)Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea
requerido.
d)Llevar un registro de las sanciones de los
matriculados.
e)Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados,
anualmente y por medio de la Comisión Directiva, un informe
detallado de las causas substanciadas y sus resultados.
f)Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por
el agraviado, por denuncias de reparticiones públicas, por
la Comisión Directiva, por sí o ante denuncia por escrito
formulada por cualquiera de sus miembros.
Artículo
22º. Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables
por las causas establecidas para los jueces en el Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires, no admitiéndose la recusación sin causa.
Artículo
23º. La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento
a que se ajustará el Tribunal de Disciplina, como así
también su modo de actuación.
Artículo
24º. El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente
la comparecencia del imputado, de los testigos y realizar
inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de
diligencias.
Capítulo IV
Poderes
disciplinarios. Competencia. Causas.
Sanciones. Recursos. Rehabilitación.
Artículo
25º. Es atribución exclusiva del Colegio la fiscalización
del correcto ejercicio de la profesión de médico. A tales
efectos, ejercitará el poder disciplinario con independencia
de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
pueda imputarse a los matriculados.
En ningún
caso se podrá aplicar sanción alguna sin sumario previo y
sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro
del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su
defensa o el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza
mayor.
Artículo
26º. Los médicos matriculados quedarán sujetos a las
sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las
siguientes causas:
a)Condena judicial por la comisión de delito doloso o
condena que comporte inhabilitación profesional, cuando de
las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho
afecta el decoro y/o ética profesional.
b)Calificación de conducta fraudulenta en concurso
comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
c)Violaciones de las prohibiciones y limitaciones
establecidas por el artículo 46º de la presente ley.
d)Incumplimiento de las normas de ética profesional
sancionadas por el Colegio.
e)Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes
establecidos por esta ley.
Artículo
27º. Las sanciones disciplinarias serán:
a)Llamado de atención; Advertencia.
b)Multa cuyo monto no podrá exceder el equivalente a
diez veces el importe de la matrícula anual que fije el
Colegio para el año de comisión de la falta.
c)Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la
profesión.
d)Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
1. Por
haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces
durante los últimos diez (10) años.
2. Por
haber sido condenado por la comisión de un delito doloso,
siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera
que el hecho afecta el decoro y ética profesionales.
f) A los
efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal
deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Artículo
28º. En todos los casos que recaiga sentencia penal
condenatoria de un médico, será obligación del tribunal o
juzgado
interviniente
comunicar
al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra
del fallo recaído y la certificación de que la sentencia se
encuentra firme. La comunicación se deberá efectuar al
presidente de la Comisión Directiva, dentro del término de
cinco (5) días de quedar firme la sentencia
Artículo
29º. Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo
27º se aplicarán por decisión de simple mayoría de los
miembros de la sala del Tribunal que prevenga.
La
sanción del inciso d) del citado artículo requiere el voto
de dos tercios (2/3) de los miembros de la sala del Tribunal
que prevenga.
La
sanción del inciso e) del artículo 27º requiere el voto de
los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal en pleno.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina
son apelables con efecto suspensivo ante la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de
la Ciudad de Buenos Aires.
El
recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días
hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma
fundada ante la Comisión Directiva, quien lo remitirá al
tribunal judicial dentro de los diez días de recepcionado.
Cuando se
impongan sanciones de suspensión, éstas se harán efectivas a
partir de los treinta (30) días de quedar firmes.
Artículo
30º. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2)
años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y
siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran
podido, razonablemente, tener conocimiento de ellos. Cuando
hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las
acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a
contar desde la notificación al Colegio.
Artículo
31º. El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada,
podrá acordar la rehabilitación del médico excluido de la
matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como
mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las
consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Artículo
32º. Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán
anotadas en el legajo correspondiente del profesional
sancionado.
La
renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del
renunciante.
Capítulo V
Patrimonio. Integración de los fondos del Colegio.
Artículo
33º. Los fondos del Colegio se integran con los siguientes
recursos:
a)Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los
médicos inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas
cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea de
Delegados.
b)Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c)Multas y recargos establecidos por esta ley.
d)El importe proveniente de la certificación de firmas
de los matriculados.
e)Los intereses y frutos civiles de los bienes del
Colegio.
f)Los aranceles que perciba el Colegio por los
servicios que preste.
g)Todo otro ingreso proveniente de actividades
realizadas en cumplimiento de esta ley.
Capítulo VI
Depósito
de los fondos.
Percepción de cuotas.
Artículo
34º. Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto
en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o
entidades financieras oficiales.
Artículo
35º. Las cuotas a las que se refiere el inciso a) del
artículo 33º, serán exigibles a partir de los sesenta (60)
días de su fijación por la Asamblea de Delegados para los
médicos matriculados en actividad.
Los
médicos que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el
momento de su inscripción.
En ambas
situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el
asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota
establecida que determinará la Comisión Directiva y su cobro
compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del
juicio de ejecución fiscal previsto en la ley 189 de la
Ciudad de Buenos Aires.
Será
título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el
presidente y el tesorero de la Comisión Directiva o sus
reemplazantes.
La falta
de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono
del ejercicio profesional y dará lugar a la suspensión en la
matrícula hasta que el matriculado regularice su situación,
debiendo la Comisión Directiva comunicar esta situación a
las autoridades del Gobierno de la Ciudad, sin perjuicio de
la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo
de este artículo.
Artículo
36º. Los médicos podrán suspender el pago de los derechos y
contribuciones que establece la presente ley en beneficio
del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la
profesión en la Ciudad de Buenos Aires durante un lapso no
menor a un (1) año ni superior a cinco (5) años. El pedido
de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de
trabajo en otras jurisdicciones, enfermedad o indispensable
descanso y otras razones de evidente fundamento, extremos
que deberán acreditarse en la forma y mediante los
comprobantes que establezca el reglamento que sancione la
Asamblea de Delegados.
Capítulo VII
Régimen
electoral
Artículo
37º. Son electores de los órganos del Colegio que por esta
ley se crea, todos los médicos que figuren en el padrón, el
que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago
de la cuota y no estén comprendidos en las
incompatibilidades o impedimentos del artículo 41º de la
presente ley.
El padrón
será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por
treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen
las tachas e impugnaciones que correspondieren por las
incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente
ley.
Depurado
el padrón, la Comisión Directiva deberá convocar, dentro de
los sesenta (60) días siguientes, a los médicos inscriptos
en condiciones de votar, con el fin de elegir a las
autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora
causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales,
antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio,
determinará la rehabilitación electoral del médico.
Artículo
38º. La Asamblea de Delegados sancionará un reglamento
electoral que deberá garantizar la participación de las
minorías en la constitución de la Junta Electoral, que
deberá elegirse por voto directo y secreto de los
colegiados, debiendo ajustarse a las previsiones de la
presente ley y, en todo lo que se oponga, se aplicarán las
disposiciones de la ley electoral vigente, contemplando las
siguientes bases:
a)las listas que se presentan, para ser oficializadas,
deberán contar con el apoyo, por escrito, de no menos de
trescientos (300) médicos habilitados para ser electores.
Los candidatos deberán tener cinco o diez años de
matriculados ante el Colegio —según el cargo para el que se
postulen— de acuerdo a lo prescripto por los artículos 7°,
9° y 11°, y tener al día el pago de la matrícula anual.
b)Las listas de los candidatos para integrar los
distintos órganos del Colegio se presentarán en forma
independiente, pudiendo el elector optar por distintas
listas para la integración de cada órgano.
Capítulo VIII
De los
Médicos
Requisitos para la matriculación.
Artículo
39°. Los requisitos de matriculación ante el Colegio se
regirán por las prescripciones de la presente ley y,
subsidiariamente, por las normas nacionales y demás leyes
que no resulten derogadas por ésta.
La
protección de la libertad y dignidad de la profesión de
médico forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna
de sus disposiciones podrán entenderse en el sentido que las
menoscabe o restrinja.
Artículo
40°. Es requisito previo para ejercer la profesión de médico
en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires:
a)Poseer título universitario habilitante expedido por
la autoridad competente reconocido por la ley.
b)Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el
Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires.
c)No encontrarse incurso en las incompatibilidades o
impedimentos previstos en el artículo 41º.
d)Tener consultorio o domicilio especial en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
41°. No se podrá ejercer la profesión de médico en la Ciudad
de Buenos Aires, cancelando su matrícula en los siguientes
casos:
a)Por enfermedades físicas o mentales que inhabiliten
para el ejercicio de la profesión, mientras dure la
imposibilidad. La incapacidad será determinada por una Junta
Médica constituida por un médico del Colegio, su médico de
cabecera y uno designado por las autoridades sanitarias de
la Ciudad. En caso que la incapacidad fuera permanente y se
solicite el beneficio jubila torio, previo a la baja del
matriculado, se deberá acreditar el acuerdo del organismo
previsional correspondiente.
b)Por el pedido del propio interesado o la radicación y
ejercicio profesional definitivos fuera del distrito.
c)La suspensión en el ejercicio profesional por el
Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires.
d)Por la exclusión de la matrícula profesional, tanto
en la Ciudad de Buenos Aires como de cualquier otra de la
República Argentina, por sanción disciplinaria aplicada por
el Colegio o por los organismos competentes de las
provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación.
e) Por condena por la comisión de un delito doloso,
siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera
que el hecho afecta el decoro y ética profesionales.
f)Por inhabilitación dispuesta por sentencia judicial
firme.
Artículo
42°. Los médicos comprendidos en el artículo anterior
deberán comunicar fehacientemente, en tiempo hábil, tal
circunstancia a la Comisión Directiva, denunciando la causal
y el plazo de inhabilitación, de lo que se tomará debida
nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada
lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
El médico
cuya matrícula fue cancelada, podrá presentar nueva
solicitud, probando ante la Comisión Directiva la
desaparición de las causales que motivaron la cancelación.
Capítulo IX
Deberes y
derechos.
Artículo
43°. Son deberes específicos de los médicos, sin perjuicio
de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:
a)Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que
efectúen, como así también la cesación o reanudación de sus
actividades profesionales.
b)Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el
desempeño profesional.
c)Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo
autorización fehaciente del interesado.
Artículo
44°. Son derechos específicos de los médicos, sin perjuicio
de los acordados por otras disposiciones legales, los
siguientes:
a)Ejercer libremente su profesión de acuerdo a las
normas del ejercicio profesional.
b)Guardar el secreto profesional.
Artículo
45°. Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan
las leyes, es facultad de los médicos en el ejercicio de su
profesión requerir a las entidades públicas información
concerniente a la salud de sus pacientes.
Artículo
46°. Queda expresamente prohibido a los médicos:
a)Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que,
sin ser médicos, ejerzan actividades propias de la
profesión.
b)Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer
ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o
atenten contra la ética profesional.
c)
Recurrir directamente, o por terceras personas, a
intermediarios remunerados para obtener pacientes.
Capítulo X
Matrícula
Artículo
47º. Para inscribirse en la matrícula del Colegio de Médicos
de la Ciudad de Buenos Aires, se requiere:
a)Acreditar la identidad personal.
b)Presentar título de médico expedido y/o reconocido
por autoridad nacional y competente.
c)Constituir domicilio real o especial en la Ciudad de
Buenos Aires.
d)Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguno
de los impedimentos referidos en el artículo 41º de la
presente ley.
e)Reunir los requisitos exigidos por la ley del
ejercicio profesional.
f)Abonar el arancel que establezca la Asamblea
Ordinaria de Delegados.
Artículo
48º. La Comisión Directiva del Colegio verificará si el
peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo
47º de la presente ley y deberá expedirse dentro de los diez
(10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La
falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará la
aceptación de la solicitud del peticionante.
Artículo
49º. El rechazo de la solicitud de inscripción sólo podrá
fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos
previstos en el artículo 47 de la presente ley. En caso de
denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer
recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires, que deberá ser deducido y fundado dentro de
los 10 días hábiles siguientes a la correspondiente
notificación. El recurso se concederá al solo efecto
devolutivo. El tribunal dará traslado por cinco días hábiles
al Colegio. Vencido este plazo el tribunal resolverá la
apertura a prueba por (20) veinte días, si hubiera sido
solicitada por el apelante y si considerara procedente la
misma.
La
resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días
hábiles e improrrogables del llamamiento para resolver. El
Colegio —al contestar el traslado— no podrá invocar, aludir
o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o
de consideración en la resolución denegatoria.
Artículo
50º. El Colegio tendrá a su cargo la actualización y
depuración de la matrícula de los médicos, debiendo
comunicar las modificaciones que en ella se operen a las
autoridades de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo
51º. Los médicos matriculados que con posterioridad a la
inscripción estén incursos en algún impedimento especificado
en el artículo 41º podrán reincorporarse a la matrícula al
cesar las causas allí enunciadas.
Artículo
52º. El médico, una vez aprobada su inscripción en la
matrícula, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio
profesional y a las reglas de ética profesional. Prestado el
juramento se le hará entrega de la credencial o certificado
respectivo comunicándose su inscripción a las autoridades de
Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias.
Artículo
53º. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires gestionará,
ante la Dirección Nacional de Contralor del Ejercicio
Profesional del Ministerio de Salud de la Nación, la
confección del padrón provisional de los médicos inscriptos
en la matrícula que lleva dicha Dirección hasta la fecha de
promulgación de la presente ley. A partir de la promulgación
de la presente ley, automáticamente integrarán la matrícula
del Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires que por
esta ley se crea.
Los
profesionales que integren dicho padrón deberán
rematricularse ante el Colegio de acuerdo a la convocatoria
que éste efectúe, fijando el cronograma respectivo. Vencido
el plazo de dicha convocatoria se fijará un nuevo plazo de
ciento ochenta días (180) para que se rematriculen los que
no lo hubieran hecho en el primero de los plazos indicados,
y vencido éste se los dará de baja del padrón respectivo,
encontrándose en consecuencia inhabilitados de ejercer la
profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Una vez
rematriculados, dichos profesionales deberán cumplir con las
prescripciones de la presente ley.
Artículo
54º. La primera elección será convocada y organizada por una
Junta