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LOS MÉDICOS Y LA COLEGIACIÓN

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS

Capítulo I

Creación del Colegio. Denominación.

Matriculación. Personería. 

Artículo 1º. Créase el Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires, que ejercerá el control de la matrícula profesional, el poder disciplinario de los profesionales médicos que ejerzan en la Ciudad de Buenos Aires por los actos o actuaciones cumplidas en tal jurisdicción, como así también las demás funciones sobre las que se legisla en la presente ley.

El Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Artículo 2º. Será obligatoria la matriculación al Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires de todos los médicos que ejerzan la profesión, a la fecha de sanción de la presente ley, en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires; y los médicos que la ejerzan en el futuro, quienes deberán matricularse en el Colegio conforme las disposiciones de esta ley.

Declárase obligatoria la matriculación prevista en esta ley, no pudiendo ejercerse la profesión de médico en la Ciudad de Buenos Aires, en cualquier ámbito público o privado, sin estar matriculado en el Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires. 

Artículo 3º. La matriculación en el Colegio implica el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos o resoluciones y reglamentos del mismo Colegio. 

Capítulo II

Finalidades. Funciones

Deberes y Facultades. 

Artículo 4º. El Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires tiene las siguientes finalidades generales:

a)     El control y gobierno de la matrícula de los médicos que ejerzan su profesión en la Ciudad de Buenos Aires, sea habitual o esporádicamente.

b)     Colaborar en asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión en resguardo de la salud de la población así como su libre ejercicio conforme con las leyes.

c)      Contribuir al mejoramiento del sistema sanitario y la administración de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

d)     Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.

e)     Velar por la dignidad y el decoro profesional de los médicos y afianzar la armonía entre ellos.

f)       Ejercer las funciones necesarias que tiendan a jerarquizar, estimular y defender la profesión y amparar la dignidad profesional, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando —en su caso— las acciones pertinentes para hacer efectiva la defensa de la profesión de médico y de los matriculados.

g)     Combatir, por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.

h)     Colaborar con los poderes públicos en toda gestión relacionada con el arte de curar.

i)       Controlar la ética profesional en el ejercicio de la medicina. 

Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus finalidades, ajusta su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:

a)     Ejercer el control y gobierno de la matrícula de médico en su jurisdicción, ejerciendo el poder disciplinario sobre ellos, conforme a las normas establecidas en la presente ley y el reglamento que dicte la Asamblea de Delegados.

b)     Vigilar que la medicina no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados, como asimismo la expedición de títulos, diplomas, o certificados en infracción a las disposiciones legales. A estos fines, está encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia integrada por miembros de la Comisión Directiva que está facultada para iniciar la querella judicial correspondiente siendo parte en el proceso.

c)      Aplicar las normas de ética profesional que sancione la Asamblea de Delegados que inexcusablemente deberán observar los médicos, así como toda otra disposición relativa al funcionamiento del Colegio y aplicar las sanciones que aseguren su cumplimiento.

d)      Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los médicos matriculados.

e)     Administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad con la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculo de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados.

f)       Fijar el monto de los derechos de inscripción en la matrícula, conforme los ingresos y egresos del Colegio, manteniendo el principio de entidad sin fines de lucro.

g)      Establecer el monto de las certificaciones, legalizaciones, aranceles de todos los servicios prestados por el Colegio y, en todos los casos, los eventuales recargos.

h)     Cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la medicina, el doctorado y de cursos médicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias.

i)       Fundar y sostener una biblioteca pública, esencialmente médica y establecer becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las ciencias médicas.

j)       Dictar el Reglamento Interno del Colegio

k)     Intervenir como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre éstos y sus pacientes.

l)       Tutelar la inviolabilidad del secreto profesional en todos sus órdenes.

m)  Certificar y legalizar la firma de los matriculados en todo lo atinente al ejercicio profesional.

n)     Llevar el registro de las especialidades médicas habilitadas por autoridad competente y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo a lo que establezcan las normas y reglamentaciones respectivas.

o)     Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva.

p)     Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.

q)     Defender a petición del matriculado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieren suscitarse con las entidades patronales, públicas o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión.

r)      Colaborar con las autoridades mediante la realización de informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales y en la elaboración de la legislación sanitaria promoviendo o participando en reuniones, conferencias o congresos por medio de sus delegados.

s)      Hacer conocer y señalar las deficiencias e irregularidades que se observen en el funcionamiento del sistema sanitario de la Ciudad de Buenos Aires.

La enumeración que antecede no es limitativa. El Colegio, dentro de las facultades otorgadas por la presente ley, podrá desempeñar todas las funciones que estime necesarias y convenientes para el mejor logro de sus objetivos. 

Capítulo III

Órganos del Colegio.

Su modo de constitución.

Competencias. 

Artículo 6º. El Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires está compuesto por los siguientes órganos:

a) Asamblea de Delegados.

b) Comisión Directiva.

c) Tribunal de Disciplina. 

Artículo 7º. La Asamblea de Delegados se integra con los médicos matriculados que elijan los mismos en número equivalente a uno (1) por cada trescientos (300) o fracción mayor de cien (100). Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad no inferior a cinco (5) años de matriculado ante el Colegio, cumplida a la fecha de la oficialización de la lista por la Junta Electoral. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará a través del siguiente procedimiento. 

a)     Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas oficializadas. No se considerarán votos válidos a los efectos del cómputo, los votos en blanco y los anulados.

b)     Los delegados serán adjudicados a las listas oficializadas por el sistema de representación proporcional; a esos efectos los votos válidos emitidos se dividirán por el número de delegados a distribuir y su resultado será el cociente de adjudicación.

c)      Las listas que hubieran obtenido menos votos que el referido cociente, no tendrán representación alguna en la Asamblea.

d)     Si de la aplicación de dicho procedimiento quedaran cargos sin cubrir, se adjudicará un delegado más a cada lista por orden decreciente de votos residuales.

e)     La elección se efectúa por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados. 

Artículo 8º. Los delegados duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos. 

Artículo 9º. La Comisión Directiva se compone con un presidente, un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero, ocho (8) vocales titulares y quince (15) vocales suplentes.

Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener una antigüedad no inferior a diez (10) años de matriculado ante el Colegio, cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral.

Los miembros de la Comisión Directiva son elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

Para la adjudicación de cargos se aplicará el siguiente procedimiento:

a)     La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la Presidencia, nueve cargos titulares más y diez suplentes.

b)     Los restantes cargos se adjudicarán a la lista que haya obtenido el segundo lugar, siempre que hubiera alcanzado más del 20% de los votos válidos emitidos conforme lo establecido en el art. 7° inciso a)

c)      Si ninguna de las restantes listas hubiera alcanzado el 20% de los votos válidos emitidos, se aplicará el régimen de representación proporcional previsto en el artículo 7° inciso b), para cubrir el tercio de cargos previstos para la minoría en la Comisión Directiva. 

Artículo 10º. Los miembros de la Comisión Directiva duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos. 

Artículo 11º. El Tribunal de Disciplina está compuesto por quince (15) miembros titulares y 15 (quince) miembros suplentes. Para ser miembro se requiere poseer una antigüedad mínima de diez (10) años de matriculado ante el Colegio. 

Artículo 12°. Los miembros del Tribunal de Disciplina se eligen por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 7º. 

Artículo 13º. Los miembros del Tribunal de Disciplina duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelectos. Funcionan divididos en tres (3) salas de cinco (5) miembros cada una, salvo en el supuesto de aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula de médicos, en cuyo caso deben constituirse en Tribunal Plenario. 

Artículo 14º. Es competencia de la Asamblea de Delegados:

a)     Reunirse en Asamblea Ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere, elección de sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º, un secretario general y un secretario de actas)

b)     Determinar con el voto de las 2/3 partes de su cuerpo, el monto de la cuota anual que deban abonar los matriculados

c)      Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones con el voto de las 2/3 partes de sus miembros.

d)     Sancionar un reglamento interno del Colegio —y en su caso las modificaciones que sean propiciadas— a iniciativa de la Comisión Directiva.

e)     Reunirse en Asamblea Extraordinaria cuando lo disponga el Comisión Directiva por el voto de ocho (8) de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por ciento (25%) de los delegados que integran la Asamblea. En dichas asamblea sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

f)       Dictar el Reglamento de funcionamiento del Tribunal de Disciplina.

g)     Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan. 

Artículo 15º. La convocatoria a Asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá cinco (5) días de anticipación como mínimo. 

Artículo 16º. Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante los cinco (5) días previos a la celebración del acto.

La convocatoria deberá publicarse en un periódico de circulación masiva de la Ciudad con la anticipación fijada en el párrafo precedente, según el tipo de asamblea de que se trate, publicación ésta que se tendrá como legal comunicación a todos los Delegados, sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo.

La Asamblea se constituirá válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de delegados presentes.

Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número mayor. 

Artículo 17º. Es competencia de la Comisión Directiva:

a)     Ejercer la administración del Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires.

b)     Llevar la matrícula de los médicos y resolver sobre los pedidos de inscripción, todo lo atinente a las matriculaciones de los médicos y tomar el juramento previsto por el artículo 52.

c)      Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 16.

d)     Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto previsto en el artículo 14° inciso d).

e)     Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano.

f)       Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.

g)     Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.

h)     Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.

i)       Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos. 

Artículo 18º. La representación legal del Colegio es ejercida por el presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que dicho órgano designe. 

Artículo 19º. En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazan el vicepresidente 1º, el vicepresidente 2º, el secretario general, el tesorero, el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, será elegido por la Comisión Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así designado completará el período del reemplazado. Durante ese intervalo de tiempo, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista a la que corresponda el reemplazado. 

Artículo 20º. La Comisión Directiva se reúne como mínimo dos (2) veces por mes y cada vez que sea convocada por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesiona válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por la simple mayoría de los votos presentes. El presidente solo tiene voto en caso de empate.

La Comisión Directiva decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio, los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deben adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. 

Artículo 21º. Es competencia del Tribunal de Disciplina:

a)     Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados.

b)     Aplicar las sanciones para las que esté facultado.

c)      Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.

d)     Llevar un registro de las sanciones de los matriculados.

e)     Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio de la Comisión Directiva, un informe detallado de las causas substanciadas y sus resultados.

f)       Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado, por denuncias de reparticiones públicas, por la Comisión Directiva, por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de sus miembros. 

Artículo 22º. Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, no admitiéndose la recusación sin causa. 

Artículo 23º. La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina, como así también su modo de actuación.  

Artículo 24º. El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia del imputado, de los testigos y realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias.  

Capítulo IV

Poderes disciplinarios. Competencia. Causas.

Sanciones. Recursos. Rehabilitación. 

Artículo 25º. Es atribución exclusiva del Colegio la fiscalización del correcto ejercicio de la profesión de médico. A tales efectos, ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

En ningún caso se podrá aplicar sanción alguna sin sumario previo y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa o el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor. 

Artículo 26º. Los médicos matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

a)     Condena judicial por la comisión de delito doloso o condena que comporte inhabilitación profesional, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera  que el hecho afecta el decoro y/o ética profesional.

b)     Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.

c)      Violaciones de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 46º de la presente ley.

d)     Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.

e)     Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley. 

Artículo 27º. Las sanciones disciplinarias serán:

a)     Llamado de atención; Advertencia.

b)     Multa cuyo monto no podrá exceder el equivalente a diez veces el importe de la matrícula anual que fije el Colegio para el año de comisión de la falta.

c)      Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.

d)     Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces durante los últimos diez (10) años.

2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales.

f)  A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado. 

Artículo 28º. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria de un médico, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la sentencia se encuentra firme. La comunicación se deberá efectuar al presidente de la Comisión Directiva, dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia 

Artículo 29º. Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 27º se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.

La sanción del inciso d) del citado artículo requiere el voto de dos tercios (2/3) de los miembros de la sala del Tribunal que prevenga.

La sanción del inciso e) del artículo 27º requiere el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal en pleno. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina son apelables con efecto suspensivo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Comisión Directiva, quien lo remitirá al tribunal judicial dentro de los diez días de recepcionado.

Cuando se impongan sanciones de suspensión, éstas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes. 

Artículo 30º. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido, razonablemente, tener conocimiento de ellos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio. 

Artículo 31º. El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del médico excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo. 

Artículo 32º. Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante. 

Capítulo V

Patrimonio. Integración de los fondos del Colegio. 

Artículo 33º. Los fondos del Colegio se integran con los siguientes recursos:

a)     Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los médicos inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados.

b)     Donaciones, herencias, legados y subsidios.

c)      Multas y recargos establecidos por esta ley.

d)     El importe proveniente de la certificación de firmas de los matriculados.

e)     Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.

f)       Los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste.

g)     Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley. 

Capítulo VI

Depósito de los fondos.

Percepción de cuotas. 

Artículo 34º. Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales. 

Artículo 35º. Las cuotas a las que se refiere el inciso a) del artículo 33º, serán exigibles a partir de los sesenta (60) días de su fijación por la Asamblea de Delegados para los médicos matriculados en actividad.

Los médicos que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.

En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida que determinará la Comisión Directiva y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio de ejecución fiscal previsto en la ley 189 de la Ciudad de Buenos Aires.

Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero de la Comisión Directiva o sus reemplazantes.

La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a la suspensión en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo la Comisión Directiva comunicar esta situación a las autoridades del Gobierno de la Ciudad, sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este artículo. 

Artículo 36º. Los médicos podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la Ciudad de Buenos Aires durante un lapso no menor a un (1) año ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, enfermedad o indispensable descanso y otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la Asamblea de Delegados. 

Capítulo VII

Régimen electoral 

Artículo 37º. Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea, todos los médicos que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos del artículo 41º de la presente ley.

El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley.

Depurado el padrón, la Comisión Directiva deberá convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los médicos inscriptos en condiciones de votar, con el fin de elegir a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del médico. 

Artículo 38º. La Asamblea de Delegados sancionará un reglamento electoral que deberá garantizar la participación de las minorías en la constitución de la Junta Electoral, que deberá elegirse por voto directo y secreto de los colegiados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y, en todo lo que se oponga, se aplicarán las disposiciones de la ley electoral vigente, contemplando las siguientes bases:

a)     las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo, por escrito, de no menos de trescientos (300) médicos habilitados para ser electores. Los candidatos deberán tener cinco o diez años de matriculados ante el Colegio —según el cargo para el que se postulen— de acuerdo a lo prescripto por los artículos 7°, 9° y 11°, y tener al día el pago de la matrícula anual.

b)     Las listas de los candidatos para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano. 

Capítulo VIII

De los Médicos

Requisitos para la matriculación. 

Artículo 39°. Los requisitos de matriculación ante el Colegio se regirán por las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente, por las normas nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.

La protección de la libertad y dignidad de la profesión de médico forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en el sentido que las menoscabe o restrinja.

Artículo 40°. Es requisito previo para ejercer la profesión de médico en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires:

a)     Poseer título universitario habilitante expedido por la autoridad competente reconocido por la ley.

b)     Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires.

c)      No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo 41º.

d)     Tener consultorio o domicilio especial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. 

Artículo 41°. No se podrá ejercer la profesión de médico en la Ciudad de Buenos Aires, cancelando su matrícula en los siguientes casos:

a)     Por enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras dure la imposibilidad. La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por un médico del Colegio, su médico de cabecera y uno designado por las autoridades sanitarias de la Ciudad. En caso que la incapacidad fuera permanente y se solicite el beneficio jubila torio, previo a la baja del matriculado, se deberá acreditar el acuerdo del organismo previsional correspondiente.

b)     Por el pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera del distrito.

c)      La suspensión en el ejercicio profesional por el Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires.

d)     Por la exclusión de la matrícula profesional, tanto en la Ciudad de Buenos Aires como de cualquier otra de la República Argentina, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos competentes de las provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación.

e)      Por condena por la comisión de un delito doloso, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales.

f)       Por inhabilitación dispuesta por sentencia judicial firme. 

Artículo 42°. Los médicos comprendidos en el artículo anterior deberán comunicar fehacientemente, en tiempo hábil, tal circunstancia a la Comisión Directiva, denunciando la causal y el plazo de inhabilitación, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.

El médico cuya matrícula fue cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Comisión Directiva la desaparición de las causales que motivaron la cancelación. 

Capítulo IX

Deberes y derechos. 

Artículo 43°. Son deberes específicos de los médicos, sin  perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

a)     Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen, como así también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.

b)     Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.

c)      Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado. 

Artículo 44°. Son derechos específicos de los médicos, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

a)     Ejercer libremente su profesión de acuerdo a las normas del ejercicio profesional.

b)     Guardar el secreto profesional. 

Artículo 45°. Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los médicos en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a la salud de sus pacientes. 

Artículo 46°. Queda expresamente prohibido a los médicos:

a)     Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser médicos, ejerzan actividades propias de la profesión.

b)     Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o atenten contra la ética profesional.

c)     Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener pacientes. 

Capítulo X

Matrícula  

Artículo 47º. Para inscribirse en la matrícula del Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires, se requiere:

a)     Acreditar la identidad personal.

b)     Presentar título de médico expedido y/o reconocido por autoridad nacional y competente.

c)      Constituir domicilio real o especial en la Ciudad de Buenos Aires.

d)     Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguno de los impedimentos referidos en el artículo 41º de la presente ley.

e)     Reunir los requisitos exigidos por la ley del ejercicio profesional.

f)       Abonar el arancel que establezca la Asamblea Ordinaria de Delegados. 

Artículo 48º. La Comisión Directiva del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 47º de la presente ley y deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará la aceptación de la solicitud del peticionante. 

Artículo 49º. El rechazo de la solicitud de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 47 de la presente ley. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que deberá ser deducido y fundado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. El tribunal dará traslado por cinco días hábiles al Colegio. Vencido este plazo el tribunal resolverá la apertura a prueba por (20) veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y si considerara procedente la misma.

La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento para resolver. El Colegio —al contestar el traslado— no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. 

Artículo 50º. El Colegio tendrá a su cargo la actualización y depuración de la matrícula de los médicos, debiendo comunicar las modificaciones que en ella se operen a las autoridades de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

Artículo 51º. Los médicos matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en algún impedimento especificado en el artículo 41º podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas allí enunciadas. 

Artículo 52º. El médico, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio profesional y a las reglas de ética profesional. Prestado el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo comunicándose su inscripción a las autoridades de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

Capítulo XI

Disposiciones transitorias. 

Artículo 53º. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires gestionará, ante la Dirección Nacional de Contralor del Ejercicio Profesional del Ministerio de Salud de la Nación, la confección del padrón provisional de los médicos inscriptos en la matrícula que lleva dicha Dirección hasta la fecha de promulgación de la presente ley. A partir de la promulgación de la presente ley, automáticamente integrarán la matrícula del Colegio de Médicos de la Ciudad de Buenos Aires que por esta ley se crea.

Los profesionales que integren dicho padrón deberán rematricularse ante el Colegio de acuerdo a la convocatoria que éste efectúe, fijando el cronograma respectivo. Vencido el plazo de dicha convocatoria se fijará un nuevo plazo de ciento ochenta días (180) para que se rematriculen los que no lo hubieran hecho en el primero de los plazos indicados, y vencido éste se los dará de baja del padrón respectivo, encontrándose en consecuencia inhabilitados de ejercer la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Una vez rematriculados, dichos profesionales deberán cumplir con las prescripciones de la presente ley. 

Artículo 54º. La primera elección será convocada y organizada por una Junta